COLECCIÓN DE CARTAS ERUDITAS
ESCRITAS
POR D. GREGORIO MAYANS
A D. JOSEPH NEBOT Y SANS.
PUBLÍCALAS
DEL CONSEJO DE S. M. Y ALCALDE
HONORARIO DE CASA Y CORTE.
TOMO I.
CON SUPERIOR PERMISO:
EN VALENCIA Y OFICINA DE D. BENITO MONFORT.
MDCCLXXXXI. (1791)
(Nota del editor, en 23.02.2022, Ramón Guimerá Lorente:
se actualiza en parte la ortografía. Se añaden comentarios entre paréntesis.
El nexo i: y;
“Mi amigo y señor” y la última frase la usa Villarroya en su libro de cartas (a un amigo) para negar que la crónica de Jaime I de Aragón fue escrita por él mismo.)
EL EDITOR.
El estudio y jamás interrumpida aplicación a todo género de literatura unieron tan íntimamente a D. Gregorio Mayans y Siscar y a D. Joseph Nebot y Sans, que vivieron muchos años en una perfecta amistad, siendo continuo su trato literario. Residía aquel en la villa de Oliva, y este en la ciudad de Valencia; y las conversaciones eruditas que les imposibilitaba (pone imposilitaba) la distancia, las sabían suplir con usuras, comunicándose sus altos pensamientos por medio de cartas que mutuamente se escribían.
Duró esta correspondencia literaria desde fines del año 1739 hasta diciembre del de 1754 en que falleció el expresado D. Joseph Nebot. Sus hijos recogieron estos preciosos monumentos, que por raras casualidades vinieron a mi poder, en el cual los he conservado como el más rico tesoro. Para formar juicio de su mérito, es preciso hacerle del de estos dos eruditos. D. Gregorio Mayans y Siscar fue un varón sabio bien conocido en la República literaria. Su ingenio, su juicio y su profundo saber son cosas que han publicado sus excelentísimos escritos; y las alabanzas de los AA. españoles y extranjeros, lo han colocado justamente en el número de los hombres más grandes que ha tenido Europa. D. Joseph Nebot y Sans no ha sido de tanto nombre, y por lo mismo es necesario dar alguna idea de su literatura y talento. Este fue despejado y de mucho fondo. Estudió la facultad de leyes en la Universidad de Valencia, en la cual se graduó con el mayor lucimiento. Defendió los siete Artes Liberales. En las Matemáticas fue aventajadísimo, y el mejor discípulo que tuvo el P. Dr. D. Tomás Vicente Tosca. En el estudio de la Medicina tenía todas sus delicias, instruyéndose continuamente con la doctrina de su buen amigo el sapientísimo D. Andrés Piquer (un dels cracks de Fórnols), y en que hizo tan rápidos y aventajados progresos, que con razón podían competir las leyes y la Medicina por llevarse la primacía en los adelantamientos de este erudito. Fue el primer Letrado de Valencia que supo hermanar el estudio de la teórica con el de la práctica, manifestándolo así en los muchos Papeles en derecho que publicó, en los cuales hizo ver que las leyes no están reñidas ni enemistadas con la erudición, con la historia, con las antigüedades, con la Medicina, con las matemáticas, con las otras ciencias y con el buen gusto. Estos Papeles pueden servir de pauta y modelo en que aprendan todos el modo de argüir y convencer, el primor de la oratoria, el arte en proponer las cosas, la sencillez y dulzura del estilo, y todo lo demás que puede contribuir y formar un perfecto abogado. Tiene hechas algunas aprobaciones a varios libros, llenas de exquisita erudición. Y por decir de una vez cuanto pudiera en el asunto, bastará entender que era íntimo amigo de D. Gregorio Mayans por la literatura,
y que este no cesa de alabarle en sus cartas. En una de ellas le dice: "Se ha explicado Vm. en sus ocho proposiciones, no como jurisconsulto, sino como legislador jurisconsultísimo." En otra: "Nadie es capaz de hacer en España lo que: Vm.” Y en otra. "He tenido el gusto cumplido, y una total satisfacción en la substancia y en el modo, pues la doctrina es solidísima, y el estilo elegantísimo; y quien juzgare lo contrario no lo entiende. En esa ciudad no se hallará quien haga otro tanto, y sólo Vm. puede vencerse, sujetándose a dejar correr la pluma con soltura. Créame Vm. que únicamente los grandes hombres saben decir las cosas de manera que la sencillez facilite la inteligencia de los asuntos más obscuros. Vm. me quería crítico, yo quería serlo; pero me veo obligado a ser su panegirista. Mucho más diría si no hablara con Vm.“ El amor a la verdad, y la sólida instrucción y doctrina que debí a este literato, me precisan que publique su talento singular, su juicio sobresaliente, y su gran fondo de sabiduría.
De estos dos eminentes varones fue parto aquella correspondencia (pone correspondiencia) literaria. D. Joseph Nebot preguntando y arguyendo, y D. Gregorio Mayans resolviendo e ilustrando los asuntos, formaron un cuerpo de noticias selectas y eruditas, capaces de hacer sabios a los hombres que procuren disfrutarlas con juicio y discreción.
Estas cartas (hablo de las de D. Gregorio Mayans, porque las otras no las tengo ni hacen al caso) contienen varios asuntos distintos e inconexos entre sí. Hay alguna que trata de las leyes de los romanos, de las de España, de historia y de otros particulares. Como servían de contestación a las dudas que proponía, y preguntas que hacía Nebot, no debe extrañarse que las respuestas abrazasen todas aquellas especies. Esto que pudiera considerarse defecto, es a mi parecer lo que hace más apreciables los referidos MS. porque la variedad de noticias todas literarias, eruditas y selectas, después de facilitar una superior instrucción, deleita al entendimiento amigo de la novedad, y que fácilmente se cansa si medita largo tiempo sobre un mismo asunto.
El principal de esta correspondencia es de las leyes romanas, las cuales están tratadas tan eruditamente, que sus interpretaciones se consideran utilísimas, no sólo a los que siguen la carrera de la escuela, sino también a los que se entregan al estudio de la práctica. Muchas de ellas se ilustran y amenizan con novedad, y las pone en claro este sabio escritor de tal suerte que remueve y vence todas las dudas que hasta ahora no han tenido habilidad de superar los intérpretes del derecho.
Después de los asuntos legales tratan estas cartas de otros infinitos particulares, a saber es de filosofía, teología, mitología, historia eclesiástica y profana antigua y moderna, cánones, disciplina eclesiástica, antigüedades, monedas, estilo, lenguas, todo género de erudición, y de una indecible multitud de especies.
El estilo ciertamente, no está limado. D. Gregorio Mayans ponía las cosas como se le ofrecían, sin cuidar ni atender a la hermosura del lenguaje: no porque no fuese maestro en el arte de hablar bien, sino porque siendo familiares las cartas y escribiéndolas a un amigo, sólo fijaba su cuidado en la substancia de lo que decía. No se busca la bondad del diamante en el metal que lo engasta, sino en sí mismo y en lo apreciable de su fondo. En una de las cartas escribió a D. Joseph Nebot: "Ya he dicho a Vm. que yo soy descuidado en lo que escribo a los amigos; porque estudiar para escribir una carta es bueno en otras circunstancias.”
Tengo hecha una observación sobre el estilo de D. Gregorio Mayans; y es que cuando dictaba era distinto de cuando él mismo escribía. Sea ejemplo de esta verdad la carta III la cual desde el vers. Los asuntos no serán inconexos, es toda de su puño; y cualquiera conocerá que se distingue notablemente del resto de ella que es de mano ajena.
Y al fin para que se vea el aprecio a que es acreedora esta correspondencia literaria, diré que D. Gregorio Mayans me insinuó algunas veces: " Vm. tiene un tesoro, y lo mejor que yo he escrito, en las cartas que dirigí a mi amigo D. Joseph Nebot; y el caso es que no tengo derecho para reclamarlas.” En efecto en ellas hablaba el alma de aquel grande hombre; decía lo que sentía y así como lo juzgaba; y daba a entender el gran fondo de sabiduría que había adquirido con su continua aplicación y estudio, ayudado de un talento superior. Sin embargo de hallarse entonces en lo más fuerte de trabajar y leer, todas las semanas escribía a D. Joseph Nebot una carta, y muchas de ellas dos, tan llenas de especies y noticias selectas, que hacen una prueba nada equívoca de su grande y profundo saber.
Yo pudiera haberme aprovechado de estos MS. y con ellos trabajado y publicado algunas obras: libre ciertamente de que se me acriminase como reo del delito de plagiario, porque nadie sería capaz de justificarme el robo. A la verdad cualquiera de mediano talento podía disfrutar los materiales que suministran; y sabiendo coordinar, disponer y arreglar las cosas, y usando de su propio estilo, hacer que pareciesen propios los trabajos ajenos. Pero he pensado con más honradez, y despreciado vestirme de ropa ajena; no tanto por el temor de que algún crítico me despojase de ella con el tiempo (de que podía estar bien seguro), cuanto porque no lo lleva mi genio, siempre receloso de que lo poco que hago se presuma que lo debo a pensamientos ajenos. Así que he determinado comunicar esta correspondencia al público, para que los amantes de las letras y del buen gusto no se defrauden de sus preciosidades.
Resuelto pues a publicarla, es preciso que haga algunas advertencias con el fin de que se perciba bien todo el asunto.
Son muchas las cartas eruditas de esta correspondencia. Once tomos MS. tengo en mi poder, sin otros diferentes papeles del mismo autor, que algún día podrán ser parte de la obra. No sé lo que saldrá de impreso, pero sí que se publicará cada tomo suelto, sin esperar a que se concluya la impresión de todos.
Las cartas no son iguales: quiero decir, que hay muchas que ocupan ocho y más hojas MS. y otras que apenas llegan a dos. Puesto que es rara la en que no se encuentran asuntos inconexos, había pensado yo unir las que son cortas, formándolas regulares; pero al fin me he resuelto a darlas separadamente, a excepción de cuando tratan de un solo articular explicado con brevedad, para que aun en esta mínima parte no se falte a la debida formalidad.
Como estas cartas eran familiares y se escribían de amigo a amigo, se encuentran en ellas algunas especies que no pertenecen a literatura: otras que están puestas con aquella confianza, satisfacción y libertad que facilita la perfecta unión de dos voluntades: otras que no conviene que se den al público, por notarse en ellas algunas expresiones contra diferentes sujetos, bien que siempre en materias literarias: y otras que por repetidos sus asuntos no es del caso que se estampen. Por estas justas consideraciones las he purgado, y dejado sólo aquellas expresiones que pueden correr sin ofensa de tercero, y en que propiamente interesan los amantes de la instrucción y estudio.
En lo que hace al estilo no he tenido por conveniente tocarle ni limarle en un ápice, exceptuado el caso de alguna repetición de palabras. Presento el trabajo y escritos de un varón doctísimo, y es preciso darlos del mismo modo que se hallan. Tal vez alguna emienda (enmienda) mía disminuiría su gracia, y alteraría la delicadeza de los conceptos. Corra, así y correrá sin perjuicio del mérito del autor. Todos saben que se trata de sus pensamientos comunicados a un amigo, y en que no tanto debía atender a la pulidez del estilo, cuanto a exprimir el propio concepto y argumento de las cosas.
El orden que guardaré en colocar las cartas será el de sus fechas a excepción de las primeras, porque casi todas ellas tratan de un mismo asunto. Instaba D. Gregorio Mayans a D. Joseph Nebot para que emprendiese el trabajo de una obra útil capaz de manifestar la grandeza de su talento. Conviniéronse en que fuese el Origen y progreso del derecho español. Para este efecto iba aquel remitiendo materiales a Nebot. Este particular es el de que tratan las XVIII primeras cartas, que he creído deberlas colocar al principio de la obra.
Los muchos e inconexos asuntos que a las veces suelen hallarse en una misma carta, aunque deleitan e instruyen, por otra parte no dejan de causar alguna confusión, y dificultan que puedan retenerse en la memoria: mayormente cuando en otras suelen tocarse las mismas especies. Para huir pues de este escollo he pensado poner al fin una tabla de las cosas que contendrá cada uno de los tomos, pero no ligeramente como por lo regular se practica, sino con la debida unión y explicación de los asuntos; de suerte que extendiéndose y dilatándose las referencias se forme como un promptuario de todas las cartas: bien que esto se omitirá por lo respectivo a las interpretaciones de las leyes romanas, porque estando escritas muy concisamente, ocuparía tanto el extracto como la obra principal; pero será cosa muy fácil encontrar estas especies, buscándolas en el índice de los textos que se ilustran en este tomo.
Ahora resta decir que por la publicación de estas cartas se me debe de justicia la gloria de franquear al público tan preciosos MS. y la de preferir sus intereses a los que pudiera prometerme si hubiera querido aprovechar esta oportunidad.
CARTAS ERUDITAS
DE
D. GREGORIO MAYANS Y SISCAR.
CARTA I.
1. Mi amigo y señor. Ya escribí a Vm. que las palabras nudum praeceptum se explican muy bien siguiendo la etimología de praeceptum, que se deriva de praecipio, compuesto de prae y capio. Si el testador quiere que yo tenga una cosa y no otro capio prae alio. Praecipere significa preocupar. Virgilio en la égloga III dijo así:
Cogite oves pueri: si lac praeceperit aestus
Ut nuper, frustra pressabimus ubera palmis.
Que quiere decir: Pastores recoged las ovejas: si el calor del Sol como poco ha, preocupó la leche, en vano apretaremos las tetas (ubera: ubres) con nuestras palmas o dedos. Y con altísimo sentido quiso decir Virgilio: Mantuanos retiraos, que si el furor de la guerra se anticipó en vuestra ruina, en vano intentaréis recoger los frutos. Considere Vm. Ahora lo que importa la propiedad de las voces, la cual no se aprende en Olea, sino en Cicerón, Virgilio, César y los demás AA. del siglo de Oro, que para la lengua latina fue el de Augusto. Sin esta prevención Vm. se desengañe de cualquier trabajo es vano, y el buscar antinomias es perder el tiempo que pudiera lograrse adquiriendo principios. Aseguro a Vm. que no he leído cuarenta hojas de Valencia, ni treinta de Quesio, ni veinte de Santolaria, ni diez de Olea, ni cinco de Ortega, ni cuatro enteras de Gofredo, ni tres de Bartulo, ni dos de Baldo, ni una de Jason, y casi ninguna de los que llaman repetentes, y con todo eso cuando sueño en la jurisprudencia entiendo mejor las leyes que todos ellos: y esto nace de alguna lectura en los mejores AA. y de haber puesto la principal atención en las Particiones de Vinio, las obras de Jacobo Gothofredo, Antonio Agustín, Jacobo Cujacio y otros pocos. Esto es estudiar por abreviaturas, porque la aplicación a las antinomias es interminable, no habiendo palabra en todo el derecho sobre la cual la ociosidad de los Intérpretes no haya querido sutilizar, buscando contrariedades donde no las hay. Yo no puedo negarme a cuanto Vm. me mande, pero a su buena amistad debo el desengaño. ¿Cuánto mejor sería emprender un tratadillo del progreso del derecho español? Yo daría a Vm. Algunos materiales, y Vm. pondría el juicio, el orden, la ilustración, el estilo, y se haría una cosa de primor. Si esto no parece bien a Vm. podría pensarse en otro asunto, porque estoy observando que en Vm. va creciendo el amor a las antinomias, cuyo estudio ni es propio de la seriedad de la jurisprudencia práctica que Vm. profesa, ni digno de la excelencia de su Ingenio, ni correspondiente a su infatigable aplicación.
Si cuando se ofrece un papel en derecho, se representa algún texto contrario, entonces sí que es ocasión de desentrañarle bien, y de suerte que se conozca que se sabe el derecho por principios, y que las interpretaciones proceden de necesarias consecuencias.
2.. Del Cardenal Torquemada habla grandemente D. Nicolás Antonio en la Biblioteca antigua; pero yo no le compraría.
3.. El Epítome del derecho Pontificio de Antonio Agustín, obra de admirable erudición, es muy difícil de hallar. Su libro de Legib. et Senatuscons. y sus cuatro libritos Emendat. et Opin. suelen hallarse en los rincones. Sus Diálogos de Emendat. Grat. son frecuentes en Francia con las Notas de Estevan Balucio. El libro rarísimo de él es el que Vm. tiene de Nom. Pandect. y los Diálogos de las Antigüedades.
a. Historias romanas modernas ninguna hallo buena, porque ninguna es original. La historia romana es cosa de pocos libros. Tito Livio, Salustio, César, Tácito, Suetonio, Historiae Augustae Scriptores, Dionisio Halicarnaseo, Dion Cassio, Apiano Alexandrino, Aurelio Víctor, Ammiano Marcelino y Floro harán a Vm. la costa para cuanto quisiere: y el Lexicon de Pitisco aprovecha para las antigüedades, consultando las fuentes.
5.. Vm. tiene más memoria de la que yo quisiera. Callé sobre los Valencianismos, porque no es cosa para cartas, siendo tantos cuantas son las impropiedades de la lengua Castellana por haberse uno criado en la Valenciana. Los más frecuentes son el abuso de las partecillas en y con. Los castellanos dicen en cuando denotan el lugar, y con cuando la compañía o instrumento. Los Valencianos usamos de en para uno y otro. Los buenos castellanos dicen le y les en dativo, las y los en acusativo. Los Valencianos suelen decir les usando del dativo por acusativo, que es un absurdo enormísimo. Los Valencianos confunden el llevar y traer. El mejor modo de enmendarse de los Valencianismos es escribir y sujetar lo escrito a un buen corrector. Vm. es uno de los pocos abogados que menos Valencianismos usan, y lo digo con ingenuidad.
6.. Han alabado a D. Nicolás Antonio, D. Francisco Ramos del Manzano (que fue su maestro) en el memorial que escribió al Papa Alexandro VI sobre la provisión de las iglesias de Portugal, Propos. III n. 97: Retes ad tit. de Interd. et releg. en la Dedicatoria: Juan Bolando in Act. Sanct. tom. III que es el I. de febrero, en el cap. IV de la prefacion: D. Juan Tamayo en el Martirologio español, día 21 de diciembre: Tomás Hurtado in Resolut. OrthodoX p. 105: Ballester en la Piedra de toque, p. 69: Pellicer en la Biblioteca, fol. 54: D. Rafael de Vilosa de Fugitivis, cap. I n. I: el P. Nathael Sotuello en la nueva Biblioteca de la Compañía en Amator Rebellas: Josefo Maria Suares obispo de Vaison en el estado de Aviñón in Opusc. Sanct. Nili Abbat. p. 619 et p. 627: Fr. Ambrosio de Altamura en la Biblioteca Dominicana, Cent. IV ad ann. 1573: Bartolocci in Bibliotheca Rabinica, tom. I p. 369: las Pandectas del derecho civil impresas en León sumtibus Philippi Borde año 1652 en su fachada: el Laberinto creditorum de Salgado impreso en León por Anisson 1665 en su título: González Téllez ad cap. inter alia IX de Immun. Eccles. in not. n. 5.: el manifiesto que el año 1684 salió por el duque de Osuna fol. 68: el marqués de Mondéjar en sus Disertaciones Eclesiásticas: D. Pedro Fernández del Pulgar en su historia de Palencia: D. Diego Ortiz de Zúñiga en su historia de Sevilla: Ferreras, Salazar, Martí, Rodríguez, Segura, Sales, los continuadores de las actas de los santos en su último tomo, el abad de Vallemont, Peredra en sus memorias del obispado de la Guardia, Camusat en una carta que me escribió, y ciento y cincuenta mil AA. más, nacionales y extranjeros.
7.. La ley Julia de adulteriis usó de la palabra stuprum y adulterium promiscuamente l. 12 ad leg. Jul. de adult. Compruébalo Papiniano en la l. 6. § I del mismo título; pero Modestino distingue el un delito del otro l. 34 eod. et l. 101 de Verb. signific. Augusto fue autor de la ley Julia de adulteriis, la cual se llamó Julia porque Octavio fue adoptado en testamento por Cayo Julio César de quien tomó el nombre. A las dos especies pues de adopción que refiere Justiniano en la Instituta, añada Vm. la tercera per testamentum.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 23 de Julio de 1740.
CARTA II.
1. Mi amigo y señor. El jurisconsulto Modestino escribió en griego clara y elegantemente los libros de las Excusaciones, y habiendo empezado a ignorarse generalmente la lengua griega, se desechó el texto original, y se substituyó una interpretación bárbara de Bulgaro, aunque algunos quieren que sea de otro, cuyo nombre no manifiestan. Después que la jurisprudencia empezó a ilustrarse con la erudición de Budeo, Alciato y Haloandro, se restituyeron algunos textos que no se hallaban en las Pandectas vulgares, valiéndose del ejemplar de Florencia. Además de esto Hervagio de Basilea (Basel, Suiza) publicó los textos que se hallan en el título de Excusationibus, omitiendo los que pertenecen al libro XXVI de los Digestos. Antonio Agustín emprendió traducirlos todos, y publicó un librito de oro, que suele ir impreso con los de las Emendaciones y Opiniones.
2.. Modestino escribió en griego el dicho libro de las Excusaciones por la gran afición que tenía a la lengua griega, y singularmente a Homero.
3.. El lugar que Vm. me cita de la Escritura es del cap. VIII de los Proverbios, y no tiene dificultad. Habla del Hijo de Dios, de su Eternidad y Omnipotencia; y en nombre de esta Divina Persona dice: Quando praeparabat coclos (esto es, el Padre Eterno) aderam (esto es, yo el Hijo Eterno): quando certa lege et gyro vallabat abyssos (esto es el Padre Eterno): quando aethera firmabat sursum, et librabat fontes aquarum: quando circumdabat mari terminum suum, et legem ponebat aquís, ne transirent fines suos: quando appendebat fundamenta terrae. Cum eo eram cuncta componens (esto es, yo la Divina Sabiduría). La suma de todo esto es que Dios Padre desde la eternidad con su sabiduría infinita, que es el Hijo, ordenó todas las cosas, las crió en tiempo dándoles el ser y naturaleza que le plugo según la ley de su Divina Providencia, y según esta permanecen, se alteran, y forman esta maravillosa variedad que observamos en cada una de ellas. Vese pues que legem ponebat aquís, se refiere a su creación; y es cierto que desde ella en adelante las aguas no hacen otra cosa que lo que su Divino Poder y Sabiduría dispusieron.
a. Los concilios Greco-latinos que deseaba publicar Antonio Agustín cotejados con varios ejemplares MS. e ilustrados con notas, fueron los IV Ecuménicos, es a saber el Niceno, Constantinopolitano, Efesino y Calcedonense, de los cuales habla largamente la l. 7. § a C de Sum. Trinit. sobre cuya ley escribió unas eruditísimas notas Pedro Pitheo en sus observaciones al Código y a las Novelas. Estos concilios se escribieron en griego, y en las Colecciones de los concilios estaban traducidos en latín con poca diligencia, y Antonio Agustín quería enmendar este defecto: de donde puede inferirse cuanta inteligencia tenía de la lengua griega, aunque siendo mozo decía que no había adquirido perfecto conocimiento de ella.
5.. Antonio Agustín dice que le ofendían las cláusulas de Pulgar que tenían el verbo a la postre. Sirva de ejemplo la primera cláusula de su Dedicatoria que dice así: Algunos historiadores griegos y romanos escribieron bien por extenso las hazañas que los claros varones de su tierra hicieron. Esta colocación es violenta. Debía decir: las hazañas que hicieron los claros varones de su tierra. No advierten esta disonancia los que solamente leen los AA. latinos y no los españoles; porque los latinos suelen guardar el verbo principal para la postre, y los castellanos observan la colocación más natural, esto es menos traspuesta; y por eso los escritos españoles, en igualdad de entendimientos, son más claros que los latinos, los cuales si no tuvieran casos en los nombres, con dificultad se entenderían. Incurrieron en este vicio de guardar el verbo para el remate de la cláusula Juan de Mena, el autor de Amadís de Gaula, a quien imitó Cervantes en su Galatea, libro de excelente estilo, pero que parece ridículo por esta circunstancia. También padeció este defecto aquel grande hombre Fr. Luis de León, y yo en mi Vida de S. Gil Abad traspuse mucho imitando la colocación latina (como se hace en alemán), contra el decoro de la lengua española, de la cual había leído entonces pocos libros. Esta afectación de colocar las voces traspuestamente según la lengua latina, llegó a lo sumo de la ridiculez en D. Jusepe Antonio González de Salas en la traducción que hizo de Pomponio Mela, la cual estimo yo muchísimo, exceptuando este defecto.
6.. Un librero ignorantísimo añadió la Floresta española. Los chistes mejor se hallan en las apologías e invectivas, cuyas obras ordinariamente son maldicientes, y en ellas rara vez se halla la buena fé; pero aguzan mucho los entendimientos. Uno de los apologistas más célebres ha sido Erasmo de Roterdan (Rotterdam).
7.. Las oraciones de los historiadores son el teatro de su lucimiento. Casi todas son fingidas según la verosimilitud, y por consiguiente contrarias a la intrínseca verdad de la historia. Sobre ellas hablé en mi oración que exorta a seguir la verdadera idea de la elocuencia española, la cual se halla en mis ensayos oratorios, y no desmerece que Vm. emplee en ella un cuarto de hora.
8. El progreso del derecho español puede entenderse de dos maneras: una manifestando el origen y progreso de cada establecimiento, asunto de treinta o cuarenta años sin otra ocupación: la otra manera es decir en general cuando se promulgó el Fuero Juzgo, cuándo las Partidas, las leyes del estilo y de Toro &c. y qué autoridad y uso tienen hoy: asunto que han tratado muchos prácticos y ninguno bien. Pero sobre él puedo dar algunos apuntamientos, en que interponiendo Vm. su juicio pudiera determinar estas cuestiones, las cuales admiten alguna amenidad.
Franckenau escribió de esto, y dice cosas bellísimas porque se valió de los papeles de D. Juan Lucas Cortés que compró en Madrid; pero cayó en torpes errores. D. Joseph Bermúdez en su curioso libro intitulado Regalía del aposentamiento de Corte, trató algo de esto con más juicio que los demás; y todo es poco respecto de los apuntamientos que yo puedo suministrar. En la idea del asunto cederé de muy buena gana al que Vm. propone de unir la práctica con la teórica: lo cual está mandado en una ley, y no se practica en las Universidades.
9.. Ahora que me dice Vm. que no pregunta, por mera curiosidad de conciliar antinomias, sino por el caso práctico de un texto, diré lo que comúnmente se ignora, y no sé si se ha dicho hasta ahora sobre la ley 38 § 7. de Legat. III cuya genuina inteligencia es la siguiente. Pero antes de proponerla suplico a Vm. que no haga juicio de ella sin leer primeramente todo lo que digo. Supongo antes que el texto es de Scevola el cual vivió sub Divis Fratribus, esto es, debajo de los Emperadores Marco Antonino Filosofo y Vero, a los cuales citó Scevola en la ley 3. de Transact. sacada del libro I de los Digestos de Scevola, a cuyo libro XIX pertenece la ley 38 § 7. de Legat. III. Vivió también Scevola en tiempo del Emperador Marco Antonino solo, y después de su muerte, pues le llama Divo en la ley 39 de Legat. III nombre honorífico, o por mejor decir idolátrico, que no se daba a los Emperadores sino después de su apotheosis o endiosamiento. Observe Vm. que dicha ley 39 está sacada del libro XX de los Digestos de Scevola, y que citando ella al Emperador Marco Antonino como muerto, se colige que escribía en tiempo de Comodo, compañero que fue de Marco en el imperio, y después sucesor de él. Digo que Scevola escribió los Digestos en tiempo de Comodo, y añado que murió bajo su imperio. A lo menos es cierto que en sus escritos no se hallan citados los Emperadores siguientes, como fueron Severo imperando solo, y después en compañía de Antonino Caracala. Si Scevola pues escribió los Digestos en tiempo de Comodo, no podía hablar del derecho que habían de establecer en adelante los Emperadores Severo y Antonino, de que hace mención Marciano en la ley 114 § 14 de Legat. I.
10. Todos estos presupuestos son ciertos, y necesarios para la inteligencia de la ley 38 § 7. de Legat. III. Propone Scevola que una madre instituyó a sus hijos, y que después añadió que quería o deseaba que no enajenasen los predios que les dejaba, que los conservasen para su descendencia, y que se prestasen mutuas cauciones de no enajenarlos. En este caso preguntaron a Scevola, si los predios se dejaban fideicomisariamente; y respondió, que no se proponía fideicomiso. La razón es clara; porque para que haya fideicomiso es menester que haya persona fideicomitente, cosa fideicomisaria, persona fiduciaria, y persona cierta en favor de la cual se deja el fideicomiso; y en el caso presente no hay persona cierta en cuyo favor se deja el fideicomiso: porque lo más que hay es aquella palabra successioni, y la descendencia no es persona cierta, y más en el tiempo en que escribía Scevola. Pero en la ley 115 de Legat. I y 118 eod. ciertamente había persona a quien se dejaba el fideicomiso, como se ve en las mismas fórmulas de que usan los jurisconsultos en dichas leyes; porque cuando Ulpiano dice cupio des, no pone la dificultad en la falta de persona, sino en el verbo cupio; y con todo resuelve que hay fideicomiso, como en opto y credo dicha ley 115 de Legat. I. En la ley 118 está expresado Ticio manifiestamente. Lo mismo debe decirse de otras cualesquiera leyes donde vale el fideicomiso. Scevola pues observó muy bien que no le había en el caso propuesto, sino meramente un nudo precepto o consejo de non alienandis praediis; y ya se sabe que el nudo precepto o consejo no obliga según el mismo Scevola en la propia ley 38 § a de Legat. III.
II.. Después que Scevola escribió esto, los Emperadores Severo y Antonino publicaron un rescripto en que mandaron, que si los testadores vedan que se enajene algo y no expresan el motivo de vedarlo, si no se halla cierta persona en cuyo favor se disponga esto, es de ningún momento la disposición, porque es nudo precepto. Pero añadieron, que si el testador mandaba la prohibición en favor de sus hijos, o descendientes, o libertos, o herederos o de otras qualesquiera personas, ea voluntas servanda est, con tal que no sea fraudatoria de los acreedores o del fisco. En aquellas palabras quod si liberis aut posteris, tenemos una expresa abrogación de la respuesta de Scevola en la palabra successioni; porque los Emperadores Severo y Antonino dispusieron que si el precepto de enajenar era en favor de los descendientes debía tener vigor. La suma de todo lo dicho se reduce a que el precepto de no enajenar era nulo antes de Severo y Antonino, si no se expresaba la persona en cuyo favor se mandaba; y aunque se expresasen los descendientes en general, era nulo por ser personas inciertas §§ 25 et 26 Inst. de Legat. et ibi intérpretes y yo en mi Disputa I: y después de los Emperadores Severo y Antonino se tuvieron por personas hábiles los descendientes ley 114 § 14 de Legat. I. Todo esto se ilustra grandemente con la ley II. § 9. de Legat. III la cual es de Ulpiano posterior al rescripto de Severo y Antonino, y por eso da fuerza al nudo precepto, al cual llama consilium. Vea Vm. la prueba que deseaba en favor de los nietos. Si Vm. ordena esto meditando sobre ello, dirá lo que ningún otro.
12. Hidalgo de solar en España es el que tiene su origen de casa y solar de notorios Hijos-dalgo de tiempo inmemorial a esta parte, habida y tenida por tal en toda su comarca. Vide Gutiérrez quaest. XVI num. 133. Azevedo in Rubr. tit. II lib. VI Recop.
13. De la dificultad que causa a Vm. la ley 15 § I de Fidejuss. (una vez que a Vm. desagrada lo que dice Cujacio) se puede huir diciendo lo que Mureto, que el beneficio de la división debido a Adriano, se debe a Antonino Pío llamado también Adriano por haber sido adoptado por él. Lo mismo sintió Francisco Breo erudito intérprete de la Instituta § a de fidejuss. Si esto no gusta a Vm. se puede decir que el rescripto de Adriano fue posterior al lib. LI de los Digestos de Juliano, y será difícil de probar lo contrario. Yo ni afirmo uno ni otro, porque es cosa que pide muchos días y quizá meses de trabajo y meditación. El trabajar como se debe en la jurisprudencia pide gran sosiego, mucha lección e igual reflexión.
14. Que Antonino Pío se llame también Adriano lo dice Cujacio en las notas al tit. de fidejuss. tom. X p. 284. Tiene Vm. pues por esta opinión tres eruditísimos hombres, Mureto, Cujacio y Breo.
15. Yo tengo por cierto que la Epístola de Adriano fue de Adriano y no de Antonino, porque del beneficio de división hizo mención el edicto perpetuo, según Paulo lib. I sent. tit. XXVIII y el edicto perpetuo se compuso año XV del imperio de Adriano.
16. Después de haber escrito esto he averiguado que Juliano escribió sus libros digestorum después de la muerte de Adriano, pues cita a Antonino ley 18 quod metus causa. De donde colijo así: La epístola de Adriano precedió al edicto perpetuo: este a los libros de los Digestos: es falso pues lo que dicen Mureto, Cujacio y Breo.
17. Siendo falso todo lo que hasta ahora se ha discurrido, es menester pensar una nueva solución y resueltamente digo que es esta. Debo veinte a Vm. el primero y el segundo son fidejusores. El primero dio o prometió a Vm. cinco, con tal que no le pidiese Vm. más. No por eso queda libre el segundo, y así si le pide Vm. quince, la dádiva o promesa del otro para que Vm. no pida a él, no aprovecha al segundo, y así no tiene excepción que oponer. Hablo de excepción adquirida en fuerza de la dación o promesa, porque eso es de lo que se trata; pero no excluye Juliano el beneficio de la división en cuanto al segundo, el cual deberá pagar diez; y si por el beneficio de división quisiere Vm. cobrar los otros cinco, distintos de los cinco que el primero dio o prometió a Vm. obstará a Vm. la excepción doli mali. Lo cierto es que esta especie es verdadera; aplíquela Vm. pues al texto y no parecerá violenta, porque es conforme a los principios de derecho, y no contraria a las palabras de Juliano, el cual diciendo dederit vel promisserit, nos da facultad para poner el caso en dederit. Si primus igitur dederit quinque tibi, sería necedad disputar si Vm. podía pedirle los cinco que le pagó. Aquellas palabras pues reliqua quinque deben entenderse de los otros cinco que debía el primero, de cuya paga se libra per exceptionem.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 30 de Julio de 1740.
CARTA III.
I. Mi amigo y señor. Vamos ahora a la empresa, la cual no ha de juzgar Vm. que es obra de un mes ni dos, ni la ha de emprender Vm. por tarea, sino por diversión. Y así conviene echar fuera toda especie impertinente, empezando a juntar los materiales, examinándolos muy despacio, y ordenándolos después. El método que habemos (hemos) de practicar es este.
2.. Yo iré diciendo los libros que Vm. puede ver, señalando los capítulos o páginas. Vm. irá entresacando los materiales y viendo los originales, y si no pudiere hallar algunos, yo diré lo que dicen. Según los libros que Vm. viere formará su juicio y escribirá lo que quisiere, sin consultarme las resoluciones, porque después diré mi sentir; y si no se hace así será la obra interminable, y nos meteremos en millares de cuestiones impertinentes: V gr. pregunta Vm. la situación de los Túrdulos, o Turdetanos: este no es asunto que debe tratarse de propósito. En cualquier asunto geográfico, debe Vm. tener presentes a Pomponio Mela, Plinio, Estrabón, advirtiendo que Plinio suele referir los lugares por el orden del a. b. c. y no por el de la vecindad, y así la situación se ha de colegir de los testimonios donde se ponen los confines más permanentes, como montes, ríos y mar.
3. Sotelo dice mil cosas impertinentes y diez mil falsas. Las cosas que pasaron mil años ha, las busca en los AA. que escribieron ayer, pretendiendo fundarse en sus testimonios. Yo no tengo este libro, ni hacía cuenta de tenerle. Vm. no le ha de citar en toda su obra, pero la ha de impugnar a cada paso, y la impugnará sólo viendo los libros originales que no vieron Villadiego, Antonio Gómez &c.
4. Los materiales se han de recoger en diferentes cartapacios, tantos cuantas sean las colecciones del derecho, uno del Fuero Juzgo, otro de las Partidas &c.
5. La manera de trabajar es esta. Observe Vm. el Rey más antiguo de las leyes del Fuero Juzgo, y el más moderno. De esta observación se infiere que el Fuero Juzgo no es anterior al Rey más antiguo. Después entra la disquisición del tiempo en que se hizo la colección, la cual pudo ser anterior a los últimos Reyes, o posterior a ellos, y la resolución se ha de sacar de las historias coetáneas, o vecinas a aquellos tiempos. La serie de los Reyes Godos la tiene Vm. en Petavio, y más diligentemente en los Diálogos de Antonio Agustín, y en las obras de S. Isidoro de la impresión de Madrid.
6. Los asuntos no serán inconexos, como Vm. dice, sino muy metódicos: como diciendo Leyes primeras de España: disputará Vm. si fueron escritas o no. Resolverá Vm. que no habiendo quien sepa fijamente cuál fue el primer poblador de España, no se sabe cuál fue el primer legislador. No fue Thubal (Túbal, nieto de Noé), porque este pobló en el Asia: no fue Tharsis (Tarsis), porque este pobló en las Islas. No sabemos qué otro fue. Al principio no hubo Rey universal en España: luego ni legislador de toda ella. Estaba dividida en Reynos o Repúblicas. De las más no se sabe qué leyes tenían.
De los Turdetanos se sabe esto y esto. Aldrete en los Orígenes y en las Antigüedades hará gran papel en esto y en otras muchas cosas. Él dirá a Vm. dónde estaban los Turdetanos. Todo esto se ha de tratar muy de paso hasta llegar sucesivamente al Fuero Juzgo. En él se detendrá Vm. más, por ser la primera colección que permanece de las leyes escritas.
7. Yo el correo que viene empezaré a dar a Vm. materiales: diligencia que practicaré por uno o dos meses. Vm. irá leyendo y examinando. Después criticaré, y Vm. volverá la obra a la fragua, y todo ha de ir con gran flema, porque si echo el agua de un golpe, soy capaz de ahogar a Vm. La obra ha de ser eruditísima. Este correo encomiendo el Sotelo, y en teniéndole le observaré los ápices.
8. Costa en la pág. 445 explica eruditísimamente la ley 69 pro socio. Decimos mandati, locati conducti, &c. id est, de actione mandati, de actionibus locati conducti, por la figura Elipsis. Pruébase esto del título entero y no elíptico de actionibus locati conducti. ¿Por qué en un caso se comete Elipsis, y en otro no? Depende de la costumbre de hablar. Decimos pro socio y no socii por la suavidad del lenguaje de la cual provino el uso.
9. Servus veterator es Esclavo matrero o envejecido en arte según Lebrija, cauteloso por envejecimiento según Palencia, y según solemos decir gato viejo. Servus novicius es esclavo rudo y bozal que aún no sabe las mañas de engañar. Servus es el que sirve. Si se adquiría con el ritu de la mancipación, se llamaba mancipum.
(massip, maçip; emancipación, emancipado)
Esto no tiene dificultad. Los ignorantes admiten sinonomos: (sinónimos) los que saben los orígenes de los vocablos, no.
10. La dificultad que Vm. propone contra la cronología legal se disuelve por ella misma. Si un jurisconsulto es anterior a un Emperador, ¿cómo ha de decir lo mismo que el Emperador? No puede ser. En el derecho quedan algunas cosillas historiae gratia que no sirven de Ley, como los ritus de los antiguos testamentos &c.
II.. Hanse de considerar dos Códigos, uno primae praelectionis, otro repetitae praelectionis. El primero fue anterior a las Pandectas. A él alude la Instituta citando constituciones que no tenemos, porque aquel Código se perdió. Tenemos el repetitae praelectionis, que en casi todo es el mismo que el primero, pues sólo se diferencia en que le quitaron algunas constituciones, y le añadieron cincuenta, las cuales interpretó Raguello. En el cap. VIII del Manual de Gothofredo (Gotho: godo; Gottfried) hallará Vm. las fechas de los Códigos, Pandectas e Instituta, y por ellas se conocen las cincuenta decisiones.
12. Vm. puede ceñir su asunto al progreso, uso y autoridad del derecho español. En el progreso se examinarán los legisladores: en el uso cuándo empezaron sus leyes a tener fuerza de ley: en la autoridad la fuerza que deben hacer; y si quiere Vm. omita la autoridad, bastando el uso que la supone.
13. La Era española empezó año del periodo Juliano 4676 38 años antes que la Era vulgar Christiana, ciclo solar 28 lunar 2 indict. II.
Nótelo Vm. en el tomito II. de Petavio, y por allí sacará los años siguientes.
14. Vm. debe leer todas las prefaciones de las colecciones de leyes, y de los que escribieron sobre ellas, como Narbona sobre la tercera parte de la Recopilación, Villadiego sobre el Fuero Juzgo, Antonio Gómez sobre las de Toro, Cristóbal de Paz sobre las del Estilo, Castillo sobre las de Toro, Pérez sobre el Ordenamiento,
Arias sobre las de Toro, López sobre las Partidas, Larrea sobre el Fuero de Vizcaya, Cervantes sobre las de Toro, Martínez de Olano sobre las leyes de las Partidas abrogadas, Matienzo sobre el libro V de la Compilación, Velázquez de Avendaño sobre las leyes de Toro y nueva Recopilación, Salon de Paz sobre las de Toro, Cifuentes sobre las mismas, y de el Ordenamiento Real, Salcedo sobre las leyes añadidas a la nueva Recopilación, Núñez de Avendaño sobre el Ordenamiento, Xuárez sobre varias leyes del Fuero de España, Tello Fernández sobre las de Toro. Todo pide flema, aplicación, examen y tomarlo por diversión.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 6 de agosto de 1740.
CARTA IV.
1. Mi amigo y señor. Para tratar del progreso del derecho español, es necesario decir algo de los abogados y Jueces, que están obligados a saberle.
2. De la Ciencia y lección de los abogados vea Vm. a Cervantes en la ley 2 de Toro.
3. Del oficio de los abogados trata Francisco Carrasco ad leg. 17. tit. XVI lib. II. Recop. Gutiérrez lib. I pract. quaest. XXVI XXVIII y ss. Plinio el menor lib. IV epístola IX
4. Contra los Abogados y sus malicias, y de su buen oficio escribió Zasio en la ley 2 § post hos n. 54 de orig. jur. Alegado por Bobadilla en la Política lib. III cap. XIV num. 68.
5. Los mismos Emperadores fueron abogados. Vea Vm. a Macrobio II. Saturnal. cap. IV.
6. Puede suceder que dos abogados contrarios defiendan una justa causa. Quintiliano Instit. lib. II. cap. XVII.
7. Testimonios contra los abogados se hallan en Cevallos al principio del tom. IV in exortatione ad Advocatos, n. 16.
8. La autoridad de la Glosa es el ídolo de los abogados. Vea Vm. los testimonios de Bartulo, Baldo y Fulgosio, en Treutlero volum. I distinc. I disput. I thesi VII quaest. LXI. Trátalo llenamente Cevallos in praefat. quaest. comm. ex n. 61.
9. Como deba portarse el abogado con el juez lo enseñan Quintiliano lib. IV cap. I Cevallos in praefat. comm. n. 108.
10. De la dignidad de la abogacía tratan las notas de Juan Ugelio lib. I cap. II. Variar. Covarr.
11. (el 11 es igual que el II. : 2) El abogado viejo se ha de anteponer al mozo. Cevallos in praef. comm. n. 87.
12. El abogado debe jurar que defiende lo que es justo, y que si le consta lo contrario renunciará la abogacía. Así se mandó en las Cortes de Valladolid por el Rey D. Fernando año 1350. La pena de no hacerlo así es que sea perjuro y echado de la Corte, y que nunca sea más abogado, ni haya oficio de honra en ningún tiempo.
13. En sus alegaciones puede también citar los versos de poetas graves, como Licurgo (legislador), el cual tratando una causa contra Leocrates desertor de la Patria, se valió de algunos versos de Eurípides, Homero y otros poetas. Nuestros jurisconsultos en las Pandectas citaron a Homero, cuyas citas recogió Menagio en su Anti-Baillet, tom. I cap. LXII. Sabino le citó en la ley I de Contrah. empt. Lo mismo hicieron Ulpiano, Marciano, Papiniano, Modestino, Saturnino, Gayo, como lo puede Vm. ver en Antonio Agustín p. 367 de Nomin. Pomponio citó a Enio p. 367. Marciano y Florentino a Virgilio p. 369.
En la ley 16 tit. XXVIII de la III Partida se cita a Lucano, pudiendo citar al jurisconsulto Pomponio in leg. Si quis II. ff. de rer. divis. Puede citar a médicos, como Paulo y Ulpiano a Hipócrates ap. Augustinum p. 368: a filósofos como Calistrato a Platón, Juliano a Aristóteles, Marciano a Chrisipo, Pomponio y Paulo a Theofrasto apud Augustinum p. 368: a oradores, como Marciano y Saturnino a Demóstenes, Pomponio, Ulpiano, Papiniano, Trifonino y Celso a Cicerón. Puede citar a historiadores, como Gayo a Genofonte, Ulpiano a junio Gracano y a Fenestela apud Augussinum p. 369. Vuelvo a decir que a filósofos, como Pomponio a Panecio ap. Augus. p. 369.
Busque Vm. en el derecho de España citas semejantes, y verá qué disputa amenísima que formará y la razón que sale de aquí, que es necesario estar versado en todo género de escritos para ser abogado. Esta serie de citas debe ordenarse cronológicamente, para lo cual servirá a Vm. el Manual de Gothofredo p. 1250.
Pero es menester una gran cautela en estas citas, porque han de ser de gravísimos autores y muy del caso. Lo demás sería en el abogado vana afectación de erudición.
14. Sobre si puede recusarse por enemistad vide Valascum Consult. CXXIV.
15. Cuan honroso sea su empleo vide Amaya in leg. Unic. tit. LVII lib. X C. n. 87.
16. Si ha de citar leyes y cánones cuando da algún consejo o aboga, véase Morlá in Empor. part. I tit. I quaest. XII.
17. Si los abogados son útiles lo disputa Besoldo disp. II. de praemiis, poenis et legibus, cap. VIII num: II.
18. Esto baste por ahora por lo que toca al capítulo o capítulos de la ciencia del abogado: cuyo principal cuidado debe ser averiguar cuál es el último derecho establecido; porque constitutiones tempore posteriores, potiores sunt his quae ipsas praecesserunt, leg. 4 de constit. Princip. Por esta causa debe el abogado estar informado de las varias colecciones de derecho, y así mismo el juez de quien trataremos otro día. Esto no puede saberse si se ignora el progreso del derecho.
19. Para no citar al derecho civil de los Romanos cuando tal vez se contradicen, conviene saber en qué casos se contradicen. Juan Bautista de Villalobos escribió un libro intitulado Antinomiae juris Hispani, et civilis. Miguel Muñoz escribió otro intitulado Differentiae inter jus commune et Regium. De estos libros se pueden sacar muchísimos ejemplos, diciendo sencillamente, tal ley del derecho común está abrogada por tal ley del derecho de España, tal por tal &c. Y descendiendo a las leyes de España se puede decir, tal ley del Fuero Juzgo está abrogada por tal ley de las Partidas, tal ley de las Partidas por tal de Toro &c., lo cual viene para probar la necesidad que hay de saber el progreso del derecho; y como esto es cosa de ejemplos, puede Vm. poner muchos o pocos según el caudal con que se hallare, que ciertamente será mucho disfrutando (pone desfrutando) los AA. que tengo referidos; con la diferencia que ellos escribieron disputas sobre las abrogaciones, y Vm. únicamente debe señalarlas con distinto método, el cual debe ser de esta manera. Cuando Vm. trate de dar ejemplos de las leyes abrogadas del Fuero Juzgo, debe seguir el orden de los títulos del Fuero Juzgo: cuando trate de las abrogadas de las Partidas, el orden de las Partidas. De esta suerte siendo diferente el método, hará Vm. suyas las obras ajenas, reduciendo volúmenes enteros a una página, por la sencillez con que se citarán las abrogaciones: obra grande y de suma necesidad, la cual debía tener después un índice particular de las leyes abrogadas.
20. Sé que Vm. me dirá que muchas cosas de estas ya las ha leído en Antonio Cardoso en su Prax. Judic. et Advocat. en Benito Egidio en su Director. Advocat. en Juan Yáñez Parladorio de ratione jur. disc. en López Deza Juicio de las leyes civiles, en Miguel Tomás de Tota jur. civil. rat. et de ejusd. disc. modo, y en otros AA. semejantes. Pero es propio de mi instituto hacer memoria de varios cabos, para que Vm. los tenga presentes pidiendo a sus amigos los libros que no tuviere, uno después de otro, procurando entresacar los materiales convenientes en distintos capítulos, v. gr. Capítulo de las leyes abrogadas del Fuero Juzgo: Capítulo de las leyes abrogadas de las Partidas &c. Si Vm. quiere poner capítulo de la necesidad de las matemáticas, se podrá poner tratando de la ciencia del abogado; pero no deberán explicarse las leyes que tocan en matemática largamente, porque el asunto principal es el origen y progreso del derecho español, no los asuntos particulares de que trata él.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 13 de agosto de 1740.
CARTA V.
1. Mi amigo y señor. Los cabos sueltos que envío a Vm. van saliendo de la mina de los apuntamientos que tengo ordenados alfabéticamente: trabajo que he dicho a Vm. varias veces, que es necesario por el recuerdo de las cosas y por la facilidad de encontrarlas; porque apuntar en papelillos sin orden alguno, no sirve como lo experimenta Vm. en su multitud de apuntamientos.
2. La ley que pide Vm. que manda unir la práctica con la teórica no me ocurre; pero en
el discurso de las noticias que iré suministrando, saldrán cosas semejantes, y tal vez la misma ley.
3. Los antiguos solían pintar y esculpir las Musas dándose las manos, significando, que las ciencias se comunican para su perfecta inteligencia. La mejor prueba de esto es, que los hombres mayores en cualquiera ciencia que se elija, fueron muy versados en todas las artes y ciencias, como se ve en la Gramática en los Aristarcos y Vossios: en la Retórica en Aristóteles, Cicerón y Quintiliano: en la Dialéctica en Aristóteles y Pedro Juan Núñez: en la Geometría en Euclides y Cartesio: en la Filosofía moral en Platón, Aristóteles, Cicerón, Séneca y Muratori: en la Física, dejando los antiguos filósofos, en Gassendo y otros muchos que sabe Vm: en la Teología en S. Gerónimo, S. Agustín y Bosuet (Bossuet): en nuestra jurisprudencia en Agustín, Cujacio, Jacobo Gothofredo, Hotomano, Goveano, y todos los demás que han sabido con perfección: en los cánones en Agustín, Juan Costa, los Hermanos Pitheos y otros grandes varones: todos los cuales no hubieran sido tan grandes, si no hubieran sido eminentes en todas las ciencias. Lo mismo puede decirse de los poetas y oradores; y aquellos que fueron uno y otro son tenidos por más admirables, como Cicerón y Arias Montano. Aun los mayores soldados del mundo fueron insignes en las letras, como Alexandro el Grande (Alejandro Magno), Julio César, Genofonte (Jenofonte), Pompeyo y otros innumerables. A quien no hará fuerza el ejemplo de todos los siglos, ninguna otra razón le moverá. Pero la mejor prueba es, y esta es la que Vm. ha de dar, manifestarlo con la obra, porque lo demás es querer dar satisfacción al vulgo.
4. No es fácil averiguar los Letrados que concurrieron en la formación de las Partidas. Para averiguarlo es menester leer el primero y segundo libro de los Anales de Sevilla escritos por Ortiz de Zúñiga, y la historia de las Antigüedades de Sevilla escrita por D. Pablo de Espinosa. Pero aun cuando se averiguase esto sería dificultoso encontrar sus obras. La diligencia pues más hacedera es consultar los tratados de los AA. legales que mandó imprimir Gregorio XIII teniendo presente que la jurisprudencia del tiempo del Rey D. Alonso el Sabio era según la inteligencia de los intérpretes que hubo desde que pareció el derecho civil hasta el tiempo de dicho Rey. Y así las leyes civiles se entendían según las habían interpretado Irnerio restaurador del derecho civil año 1150 Graciano, Placentino, Ugolino, Bulgaro, Pileo, Martino, Juan Bossiano, Lothario, Odofredo, Alderico, Barnerio, Quiliano, Columbo, Fasolo, Rogerio, Azon (Azón), Gregorio IX, Acurcio, Jacobo Balduini, Alberto Galeoti, Juan de Dios, el Especulador, Jacobo de Belviso, Bartolomé Brixiense y García Español. Si la ley de la Partida está tomada a la letra de la ley común, es cierto que se le debe dar la genuina inteligencia. Si no está copiada a la letra, se debe interpretar como en aquel tiempo se entendía; y entonces es cuando se recurre a dichos letrados, que será pocas veces.
5. Cuando se hable de las leyes abrogadas no debe entrarse en disputas, sino que la abrogación debe referirse sencillamente como en las conclusiones, diciendo: Sobre tal asunto estableció tal ley esto y esto, y se abrogó por tal ley sobre esto y esto. El asunto todo será práctico, porque se reducirá a manifestar qué leyes se practican hoy. De esta y otras cosas hablaremos según Vm. vaya trabajando. Ahora vamos reglando el progreso del derecho.
6. Eurico Rey Godo estableció leyes según S. Isidoro in Gothorum Historia, era 504. Sus palabras son estas: Sub hoc Rege Gothi legum statuta in scriptis habere coeperunt, nam antea tantum moribus et consuetudine tenebantur.
Añada Vm. a D. Rodrigo Sánchez de Arévalo Hist. Hispan. part. II cap. IX y a D. Alonso de Cartagena Regum Hisp. Anacephaleosi, cap. XVI.
7. Alarico II mandó que se observasen las leyes del Código Theodosiano en la Galia Gótica. Vea Vm. a Jacobo Gothofredo in Prolegom. Cod. Theod. cap. V.
8. Habiéndose multiplicado las leyes fue necesario hacer una Recopilación que llamaron Forum Judicum, Fuero Juzgo traducido en romance. Villadiego in leges Fori in princ. de sus Advertencias, § Lo tercero. El Fuero Juzgo se halla en el Código Legum antiquarum, que publicó Lindembrogio en la Hispania illustrata &c. y pudiera imprimirse más correcto: sobre lo cual me hará Vm. memoria.
9. Por estos derechos se gobernó España hasta el año de su pérdida, sobre el cual hay grandísimas controversias; y quien mejor lo decidió fue el marqués de Mondéjar en su Examen Cronológico contra la opinión de D. Joseph de Pellicer y de Moret, a cuya historia llamaba metafísica el marqués.
10. Cuando España fue restaurándose de los Moros, se fue plantificando el derecho con los nuevos Fueros que los Reyes daban a las ciudades, y también los Señores particulares los daban; pero siempre se juzgaba según el Fuero Juzgo: y así verá Vm. en las Antigüedades de España que publicó el maestro Fr. Francisco de Berganza, tom. II p. 370 et seqq. que las Escrituras de los tiempos inmediatos a la restauración de España se arreglaban al Fuero Juzgo; y esto se confirma en las sentencias que se daban en los pleitos (pleitos) de aquellos tiempos, las cuales eran conformes al Fuero Juzgo, según se ve en dicho Berganza, donde las conformidades de las Escrituras y de las sentencias con el Fuero Juzgo están ya notadas, y por consiguiente hecha esta diligencia.
11. Advierta Vm. que el Fuero Juzgo de que hace mención Ambrosio de morales, es distinto del que publicaron Pitheo, Lindembrogio y Escoto, y esta es observación mía de que daré la prueba estando ocioso.
12. Del Fuero Juzgo hallará Vm. exquisitísimas noticias dadas por D. Antonio Agustín en las cartas suyas que imprimió Dormer en los Progresos de la Historia de Aragón, p. 396, 397 col. 2, 398, 409, 425. Léalo Vm. que hay cosas bellísimas; y la etimología vulgar derivada de Forum Judicum puede ponerse en duda, diciendo que se llamaba Forum judicii, lo cual examinaremos; y no extrañe Vm. que yo deje la resolución de muchas cosas para adelante, porque ahora no quiero perder el hilo de lo que se va ofreciendo.
13. Reprehendían a Policiano porque no era imitador de Cicerón, y él decía Politianum exprimo, ya doy a entender quién es Policiano. Nadie puede hacer otra cosa sino manifestar la grandeza de su ingenio, doctrina y elocuencia. Y así Vm. a nadie debe procurar imitar, particularmente en una lengua viva, sino poner todo su conato en hacer ver las fuerzas de su ingenio y aplicación, y singularmente la vehemencia de su genio, que es el alma de la elocuencia.
14. He leído con gusto y aun con admiración la petición de bien probado; y puedo en ella manifestar algunas cláusulas de estilo sublime, expresadas con suma sencillez; como cuando dice Vm: El tratamiento de las cartas que ha presentado lo manifiesta: el hábito con que iba lo persuade: sus estudios y matrículas que confiesa lo indican: y su mismo silencio de otro que calla lo manifiesta. Aunque en lugar de manifiesta, diría yo publica, por no repetir en una misma cláusula sin necesidad un mismo verbo, habiendo otro más expresivo, que es el caso en que la repetición ofende. La sublimidad de esta y de otras muchísimas cláusulas de Vm. nace del conjunto de circunstancias bien expresadas, a las cuales no se opone la sencillez; porque la sublimidad más consiste en las cosas que en las palabras, como se ve en el ejemplo que puso Longino, aunque Gentil, hablando de Moisés, diciendo que aquel Bárbaro (así llamaba al Profeta por no ser griego) usó de estilo sublime cuando dijo: Hágase la luz y fue hecha la luz. Las palabras no pueden ser más comunes, la verdad de lo que se dice es prueba de la Omnipotencia.
15. Vm. se desengañe y presuma de sí, que si quitamos a su estilo los valencianismos que proporcionalmente no corresponden a la centésima parte de los barbarismos del
P. N. su estilo es mejor que el del otro, porque tiene más substancia en las cosas, y más propiedad en las expresiones. Vuelvo a decir que las lenguas vivas admiten poca imitación. Dígame Vm. ¿a quién imitaba Santa Teresa? Yo sé que a ninguno, y su estilo es la misma pureza. ¿A qué español imitó Fr. Luis de Granada? ¿A quién imitó Fr. Luis de León? ¿A quién Pedro de Valencia en la traducción de Arias Montano? Por cierto a nadie. Todos estos estilos son tan diferentes como los semblantes de sus AA. Cada cual expresaba su genio. Santa Teresa su abertura en aquel desenvuelto y agraciado modo de decir. Fr. Luis de Granada la apacibilidad y dulzura de su natural. Fr. Luis de León la robustez de su limadísimo juicio. Pedro de Valencia la suma atención de un ánimo consumadamente erudito. En materia de imitación yo no deseo otra cosa, sino que si estos grandes hombres pensaron bien en sus asuntos, Vm. piense bien en el suyo. Si distribuyeron bien las materias para mayor claridad, Vm. por el mismo fin distribuya bien la suya. Si hablaron con pureza evitando solecismos y barbarismos, Vm. haga lo mismo. Y cuando quiera Vm. imitar a alguno, no ponga estudio en ello, sino lea sus obras diez o doce veces, y verá como aquellas mismas expresiones se le vienen a la pluma sin buscarlas, como el calor a quien se pone al Sol. Lea Vm. mi carta VII en el libro XII de las de Martí, donde dije algunas cosillas en orden a la imitación, sobre la cual hay tanto que decir, que tengo un cuaderno de apuntaciones que vaciaré en mi Racionatoria. Ahora sepa Vm. que quiero ponerme a rever las Vidas de los treinta jurisconsultos que tengo interpretados, para darles la última lima.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 21 de agosto de 1740.
CARTA VI.
1. Mi amigo y señor. La edad de Jesu-Christo está descansando por el calor. Esta semana me he divertido en recoger materiales para las Vidas de los Catones jurisconsultos, de quienes habla Pomponio en la ley 2 de orig. jur. en el § 38 que nadie ha podido entender; pero le dejaré bien claro, y la vida de Catón el mayor, autorizada con más de cien testimonios.
2. Enséñeme Vm. un Mártir de la persecución de Nerón en España, y le confesaré que la hubo en estas Provincias.
3. El Martirologio Romano sigue la cronología de Eusebio, que es la misma que la de los Setenta, siendo así que el Concilio de Trento tiene por auténtica a la Vulgata.
El Martirologio pues erró en el presupuesto. Digo en el presupuesto, esto es, en los primeros millares de la cronología; porque el año del nacimiento de Christo no está expreso en los Sagrados Libros.
En el Martirologio Romano había muchos errores antes que lo enmendase Baronio, y este no tuvo espíritu omniscio.
4. El que mejor ha hecho juicio de los historiadores, poetas, filósofos y gramáticos antiguos es Gerardo Juan Vossio; el cual señala sus patrias, sus edades, sus obras, y señala el juicio que debe hacerse de las que permanecen, y de las que se han perdido.
5. Cuando Paulo en el § ult. de la ley 65 de Adquir. rer. dom. dice: Labeo libro eodem, se entiende el VI Pithaticon a Paulo Epithomatorum, id est, in summam redactorum. Labeon escribió algo difusamente. Los VIII que escribió Pithancon, id est Probabilium, o como Policiano tradujo Verisimilium, Paulo los abrevió.
6. Lo que dije sobre la inteligencia de dicho § es, que en suelo público se pueden considerar árboles y edificios, y en un río islas. Esto supuesto dice Labeon, que si lo que nace o se edifica en público, es público, la isla que nace en público, es pública. Lea Vm. el texto y verá que dice esto y no otra cosa.
7. Sobre algunos jurisconsultos antiguos (hablo de los intérpretes) consulte Vm. a Gravina, y sobre todo a Brencmano en su Historia Pandectarum, libro eruditísimo.
8. Sobre el año de la pérdida de España bastará citar a Mondéjar. Ahora ponga Vm. lo que quiera. Lo de la Cava no es del caso para Vm. En caso de digresiones, sólo han de ser estas sobre cosas no vulgares.
9. Los Reynos de Castilla y León se gobernaban, como dijimos, y aun Cataluña por el Fuero Juzgo, y por los particulares de las ciudades, villas y lugares, y por Fazañas, ley 14 tit. XXII part. II y por Albedríos, ley 10 tit. XXVIII part. III hasta que el Rey D. Alonso X por renombre el Sabio en el año 1255 recopiló el Fuero Real de las leyes, mandando que por las de este libro se rigiesen y gobernasen generalmente, ley 5. tit. VI lib. I del Fuero Real, y no por otras algunas, ley I tit. VII del dicho Fuero, para que se quitase la diversidad de fueros, y cesase la confusión que resultaba de la variedad de los juicios de Fazañas y Albedríos; y se entregó a la ciudad de Burgos como a Cabeza y Cámara de Castilla.
10. Los Ricos-hombres e Hijosdalgos suplicaron se les permitiese y en efecto se les permitió no admitir este libro, alegando que por él se perjudicaban las franquezas y libertades de su propio Fuero llamado de los Fijosdalgo de Castilla, por donde se determinaban los pleitos que entre ellos o con sus vasallos se ofrecían; el cual Fuero no se ha impreso; pero D. Juan Lucas Cortés, citado por D. Joseph Bermúdez en su
Aposentamiento de Corte, pág. 13 dice: Que se conservaba MS. de letra muy antigua dividido en cinco libros y varios títulos en la insigne librería del conde de Villaumbrosa. D. Nicolás Antonio en uno de los volúmenes en fol. que se conservan en la Real Biblioteca con el título de Papeles ó Opúsculos varios, tiene parte de este Fuero copiado de su letra, y yo saqué una copia que conservo en mi poder. De este Fuero habla Dormer en los Progresos de la Historia en el Reyno de Aragón, p. 2 col. I y p. 250 col. I llamándole malamente Fuero viejo de Castilla, cuyo título es demasiadamente general.
11. Reconociendo el Rey D. Alonso no ser bastantes las leyes del Fuero Real, ni las disposiciones de los particulares y municipales, en cuya observancia y por instancia semejante a la que hicieron los Ricos-hombres e Hijosdalgo fueron mantenidos algunos pueblos, mandando que por ellos se librasen y sentenciasen todos los pleitos; emprendió hacer un cuerpo de derecho cual se ve en las Partidas. Pasados los cuatro años primeros de su reinado, en 23 de junio de 1255 las empezó víspera de S. Juan Bautista, y las acabó en siete años. Por cuya causa y otras muchas que refiere en su proemio dignísimo de leerse, las intituló Siete Partidas, las cuales constan de siete libros, cada uno de los cuales empieza con una letra del nombre Alfonso, formando así un ingenioso acróstico, imitando a muchos escritores que referiré en otra ocasión.
Vm. se alegrará de saberlo. Las guerras y varios sucesos que acaecieron, impidieron la publicación de estas leyes hasta el año 1348 que el Rey D. Alonso el último (hubo más Alonsos o Alfonsos después de Mayans) en las Cortes de Alcalá de Henares hizo la publicación, y mandó que los pleitos y contiendas que no se pudiesen librar por las leyes del libro o cuaderno que allí promulgó y del Fuero Real y Municipales, se juzgasen por las leyes contenidas en los libros de las Siete Partidas que el señor Rey D. Alonso su bisabuelo había ordenado, como quier que hasta entonces no fuesen publicadas por mandado del Rey, ni fuesen habidas ni tenidas por leyes. Vea Vm. la ley I de Toro donde hay cosas muy buenas.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 27 de agosto de 1740.
CARTA VII.
1. Mi amigo y señor. Siguiendo el hilo de la carta antecedente, confirmaron lo referido el Rey D. Juan el II en su ley en Toro a 6 de febrero del año 1427 y los Reyes D. Fernando y doña Juana en las que publicaron también en Toro año 1505. Vea Vm. la ley I de Toro.
2. El Dr. Alfonso Díaz en el prólogo de las leyes del Ordenamiento, dice que los Reyes Católicos D. Fernando y doña Isabel mandaron recopilar las leyes y ordenanzas Reales de Castilla, que tenemos comentadas por el Dr. Diego Pérez.
3. Felipe II en el año 1566 mandó formar de todos los referidos derechos y de las Pragmáticas y Acuerdos posteriores, una Recopilación.
4. Felipe IV mandó hacer otra, colocando en los libros y títulos correspondientes las leyes publicadas desde el año 1566 hasta 1640.
5. El Rey Nuestro señor D. Felipe V mandó formar la novísima Recopilación con los Acuerdos y leyes establecidas hasta el año 1723.
6. Esta es la serie del derecho español. A Vm. toca examinar las citas viendo las primeras impresiones, las cuales se conocen combinando la fecha del privilegio de impresión con el año de ella que regularmente suele ser uno mismo.
7. Del Fuero Juzgo trata morales lib. XII cap. XX y Aldrete en su Origen de la lengua Castellana lib. II cap. II. De las leyes del Fuero y de su fuerza Gregorio López en la ley 7 gloss. IV tit. II part. I. Acevedo lib. III n. 12 lib. II. Recop. Burgos de Paz ley I Tauri (Toro), n. 166 et seqq. Diego Pérez ley I col. 2 tit. XIII lib. III ordin. adversus Antonium Gomez I Variar. cap. IX n. 21 vers. Ex quibus in foro.
8. De la autoridad de las leyes romanas vea Vm. a Acevedo lib. II tit. I n. 4. Oldrado in consilio quod incipit, Consuevit dubitari LXIX refert Hispanos legem fecisse: quod quicumque allegaret legem Imperatoris in judicio, capite puniretur, quam legem hodie non habemus [ait Petrus Belluga in Spec. Rubr. XI cap. III n. 4] et id ipsum in Gallia docet observari. Lo mismo repitió sin citar autor el marqués de Mondéjar en su Examen Cronológico, p. 39 y antes que él Francisco Vargas de Episcop. jurisdic. et Pontif. Max. autor. en la pág. que citaré cuando estaré de espacio. Todos estos se engañaron, porque la pena no fue capital, sino pecuniaria, como mejor advertido lo observó el marqués de Mondéjar tratando de la corrupción de las Crónicas, donde reprehende a Arturo Duck, porque dijo lo mismo de Usu juris civilis romani, lib. II cap. V n. 26 y para confirmación de que la pena era pecuniaria cita la ley 10 lib. II tit. IX de las leyes de los Visigodos.
9. La Colección de leyes españolas que llaman Recopilación mandada hacer por Felipe II fue ordenada por Bartolomé de Atienza Consejero Real. Dícelo Molina en la prefacion (el prefacio) de Majoratibus; el cual Atienza perficionó dicha obra después del trabajo de Pedro López de Alcocer abogado de Valladolid, del Dr. Escudero del Consejo de Castilla y de su Cámara, y de Pedro López de Arrieta Consejero de Castilla. Véalo Vm. originalmente en el proemio de la Colección. Ya he dicho varias veces que ha de leer Vm. todos los Prólogos de las Colecciones. Ahora añado que también las Dedicatorias y Aprobaciones.
10. Sobre el orden de las leyes de España Diego Pérez in quaest. proem. ordinam. Paz in praxi, adnot. V de Advocat. ex num. 32 Forum legum (vulgo Fuero de las leyes) vetus, aliud est quod citat lex I tit. XXIII part. VII.
11. El Fuero de las leyes no tiene fuerza de ley, si no se prueba que está en uso ex lege ordinamenti I tit. XXVIII seu XXIX. Rodrigo Suárez in proem. Fori n. I.
Añádase el num. 9. Véase Valdés en las Adiciones.
12. D. Alonso de Cartagena en el prólogo del Doctrinal dice: E antes de todos estos (los Derechos que se hicieron en España después de su pérdida, fuera de las leyes, Partidas, &c.) fue compuesto el Libro Juzgo, el cual dicen que fue hecho por sesenta y seis Obispos en el tiempo de los Godos, en el cuarto Concilio de Toledo, reinante el Rey Sisicnando; e las leis dél non ha autoridad de derecho general en todo el Reyno, mas usan de algunas de ellas en algunas partes del Reyno de Leon.
13. Los Fueros particulares de las ciudades derogan a las leyes del Fuero general. Paz in praXI annotat. V de Advocato n. 34.
14. De la autoridad de las leyes del Fuero, véase Cevallos comm. opin. lib. I quaest. I n. 2.
15. Partitarum leges, si earum verba patiantur, reduci debent ad jura vel Pontificum vel Caesarum, quoniam is fuit scopus Legislatoris, Romanum jus hodierno sermone tradere, non autem quid innovare. Nota esto Covarruvias I Variar. cap. XIV num. 5.
Et plerumque concordes esse Partitarum leges juri communi, nec correctionem factam in dubio casu, notat Suarez in lege I n. 43 circa medium tit. de las ganancias lib. III Fori.
16. Partidas quasi partes porque así habla su autor en la ley 22 tit. VIII partid. V.
17. Las Partidas parece que no tuvieron fuerza de ley hasta el Rey D. Fernando el Católico según Rodrigo Suárez in Disquisit. de Fidejuss. in causa crimin. n. 18.
Esta opinión parece falsa, por una epístola del bachiller Fernán Gómez, cuyo libro rarísimo leeré, por si acaso hay algunas cosas que aprovechen para el intento.
Y antes de D. Juan el II en tiempo de D. Enrique hay otro ejemplar que prueba la falsedad de esta opinión, como lo puede Vm. ver en una escritura de la ciudad de Burgos que se halla en la historia de la vida del Rey D. Enrique el III p. 172 publicada por Gil González Dávila. Otra prueba di en otra carta.
18. Las leyes de Toro comprehenden las causas y negocios que comenzaron o acaecieron antes de su publicación, si no se expresa lo contrario en las leyes dichas, ley 5 tit. I lib. II Recop.
19. De las leyes de Toro habla Galeota lib. I controv. XLVIII n. 44. Constantius in leg. I n. 36 de filiis officialium lib. X.
20. Pregunta Vm. que diga algo de Ricos-hombres. Vea Vm. la ley 8 lib. IX tit. II del Fuero Juzgo, ley 9 tit. II eod. lib. ley 2 tit. IX part. II ley 4 tit. XVIII part. III ley 3 tit. X part. II. Cartagena en su Dotrinal (Doctrinal) de Caballeros tit. V. Zurita lib. IV cap. XIX. Argote de Molina lib. I cap. LXII. Blancas in Comment. rer. Arag. Vargas Discurs. III de la Nobleza. morales en el linaje de Santo Domingo. Agustín Armas y Linajes.
Cuenca Nobiliario de Aragón fol. 190. Pellicer en sus Anales de España pág. 109 et 110. Las mujeres se llamaban Ricas-hembras, Gil González Dávila Vida de Enrique III. Salazar casa de Lara tom. I et III.
21. De la etimología de Hidalgo trata Grocio in Floribus Sparsis pág. 278 sobre la ley ult. de Censib. Yepes Vida de Santa Florentina, p. 2. Osualdo en sus Comentarios, a los cuales reprehenderá Vm. y de ello hablaremos en otra ocasión.
22. La primera Partida empieza Al servicio de Dios: la segunda La fé católica: la tercera
Fizo nuestro señor: la quarta Onras señaladas: la quinta Nacen entre los Omes: la sexta Sesudamente: la séptima Olvidanza. Uniendo las iniciales dice Alfonso sin P.H. porque la lengua Castellana no reconoce otra F, que la Castellana, porque la Ph es Phy de los griegos. Los antiguos escribían también onra sin H. (y omes : hombres)
23. Ticio, Mevio &c. son nombres fingidos como Pedro, Juan y Berenguer en Valenciano, Pedro, Juan y Sancho en Castellano, y Pedro Fernández en la misma lengua. El uso los ha dedicado a esa acepción.
24. Paulo abrevió y notó los libros de Labeon. Se ve claramente en la ley 65 de adquir. rer. dom.
25. De Quintiliano no hay traducción Española. De las oraciones de Cicerón sólo hay traducidas cuatro o seis por Abril, Laguna y Sueiro.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 3 de Setiembre de 1740.
CARTA VIII.
1. Mi amigo y señor. Si se hubiera de escribir como se debe sobre la costumbre, sería necesaria una gran lección y meditación; y así me contentaré con apuntar algunas cosas que deseo tenga Vm. presentes cuando haya de tratar este asunto.
2. En primer lugar deseo que se distinga el no uso del uso, y uno y otro de la costumbre. El no uso es cosa negativa absolutamente, y así ni puede introducir derecho, ni derogarle, ni abrogarle. El uso es cosa positiva capaz de efectos: uno de ellos es que en siendo legítimo introduce costumbre, esto es, derecho así llamado.
Digo que el uso debe ser legítimo para introducir costumbre, porque según observo yo, la costumbre no tiene más fuerza que la que le dan las leyes. Y así vemos que todos los que hablan de costumbres procuran apoyar lo que dicen con testimonios legales. De manera que si el legislador quisiera que no se juzgase por costumbres, sino por leyes, las costumbres no serían especie de derecho, y la ley que dispusiera tal cosa no sería iniqua, pues los casos prevenidos por las leyes deben juzgarse según las leyes establecidas, y los nuevos por nuevas leyes; no siendo nuevo que los Príncipes manden que en los casos nuevos sean ellos consultados como consta de diferentes textos.
3. Que el no uso no obre efecto alguno, además de la razón natural arriba dicha, se confirma con la ley primera de Toro, en aquellas palabras: No embargante que contra las dichas leyes y Ordenamiento y Pragmáticas, se diga y alegue que no son usadas ni guardadas. Verdad es que este testimonio puede eludirse diciendo que dichas palabras son posteriores al no uso, y que por eso le quitan la fuerza; por lo cual es mejor decir que el no uso nada obra por ser cosa negativa.
4. Dije que el uso introduce costumbre si es legítimo, lo cual se prueba por enumeración de partes. Primeramente si el uso es malo o abuso o corruptela, nada obra. Tiene este defecto manifiestamente cuando es contra la ley Divina, o contra el derecho de gentes, o contra el derecho Pontificio recibido. Después veremos si sucede lo mismo cuando es contra el derecho civil admitido, quiero decir legítimamente promulgado.
5. También es viciosa la costumbre o no legítima cuando está introducida por quien no tiene facultad suficiente. Esta facultad debe ser legisladora, o por sí, o acompañadamente. Por sí, como se ve en las costumbres introducidas por todo el pueblo: acompañadamente, como se ve en las costumbres introducidas por pocos a vista y ciencia y paciencia de todo el pueblo o de casi todo él. Cuando todo el pueblo, o casi todo él consiente en algún uso, se introduce costumbre, porque todo el pueblo, o la mayor parte de él tiene facultad legisladora, y entonces no es menester positiva ciencia del Príncipe, porque hay legítimo y tácito consentimiento de quien tiene la suma potestad legisladora.
6. Cuando parte del pueblo consiente algún uso, y la ley del Príncipe es contraria a él, y es ley universal, entra la duda, si parte del pueblo es capaz de abrogar la ley universal. Esta duda es de dificultosa decisión, y en que Vm. ha de poner mayor cuidado, porque de no haberse considerado ha nacido la corrupción de las leyes. Para declararme mejor pondré el caso de esta manera.
7. Está promulgada la ley para toda España. Dúdase si el consentimiento de una ciudad podrá abrogar dicha ley en la tal ciudad, y más si es en cosa en que probablemente se ve que el Príncipe no tiene ciencia de aquellos hechos. Yo soy de sentir que una mínima parte del pueblo de España (como no sea la Corte) no puede abrogar una ley universal; y la razón es, porque la ley universal está promulgada con expreso consentimiento de todo el pueblo, o de la mayor parte de él, o del Príncipe que tiene la potestad de todo el pueblo, y no debe prevalecer el consentimiento tácito de una pequeña parte de pueblo, al consentimiento expreso de todo el pueblo, o del Príncipe que puede tanto como él. A lo menos esta sentencia sería verdadera, si el pueblo o el Príncipe previniesen y mandasen que sus leyes no se abrogasen por el consentimiento particular de algunas ciudades, porque faltaría a estas facultad legisladora.
8. Esto se puede confirmar con un ejemplo. Si un Reino tiene facultad de establecer derecho Municipal, y cada una de las ciudades no la tiene, ninguna de estas puede abrogar el derecho del Reyno: luego ni tampoco ninguna ciudad de España el derecho Universal de España. Vea Vm. como aprovecha lo que dije antes, que las costumbres se regulan por las leyes. Es menester pues que Vm. haga dos observaciones: una en los Proemios de Colecciones de leyes, y otra en cada ley particular. Quiero decir que cuando se publica una Colección de leyes suelen decir los Príncipes la observancia que quieren tengan sus leyes, y aquella deben tener hasta que haya ley contraria de legislador de igual potestad. Por eso Vm. debe escribir un capítulo de la potestad legisladora, diciendo el principio y progreso de ella; y el principio se ha de tomar no menos que de la Eternidad, diciendo, que Dios es ley Eterna y Universal para todo tiempo. Empezó a manifestarse esta ley en la creación de los ángeles, después prosiguió en la creación del hombre, empezó a manifestarse en las gentes después de la formación de Eva, habiendo Caín hecho una ciudad, empezó el derecho no escrito &c. Aquí vendrá el tratar de paso de los antiguos legisladores. Verá Vm. apoyada con testimonios de Cicerón la sentencia de que la ley es una de diversas maneras manifestada, de que hablé a Vm. en otra carta pero sin referir dichas autoridades.
9. El pueblo Romano se gobernaba por leyes romanas, provinciales y municipales, y así no es mucho que a veces se hallen costumbres contrarias a las leyes, y con todo eso admitidas, porque eran costumbres introducidas por quien tenía facultad legisladora. Pero de la suerte que una ley municipal se abroga por el rescripto del
Príncipe universal leg. 3. § V de Sepulcr. viol. de la misma manera hemos de decir que la ley Universal prevalece a la costumbre particular contraria a la ley, porque en la costumbre particular hay defecto de potestad. Cuando entre Vm. en esta cuestión, ha de advertir que muchas cosas parecerán contrarias al común sentir, pero que este asunto debe examinarse por principios indubitables, como son los que se han puesto y los que se irán añadiendo; y para mayor claridad distingamos la costumbre en costumbre secundum legem, praeter legem, et contra legem.
10. Si la costumbre es secundum legem, jus firmat consuetudo, leg. 40 de Legib. et optima legum interpres consuetudo, leg. 37 de Legib. cap. Cum dilectus de Consuetudine.
11. Si es praeter legem, de la cual habla Ia ley 32 de Legib. id custodiri oportet, quod moribus et consuetudine inductum est. A ella pertenece lo que dijo Tertuliano de Corona Militis: Consuetudo etiam in civilibus rebus pro lege suscipitur, cum deficit lex: nec difert scriptura, an ratione consistat, quando et legem ratio commendat. Distinct. I cap. V.
12. Si la costumbre es contra legem hay mayor dificultad, la cual se ha de vencer distinguiendo. La costumbre contra el derecho Divino, natural y de gentes es nula Cap. Cum, de consuet. Si es contra el derecho civil hay mayor dificultad, la cual depende de la inteligencia de la ley 2 C. quae sit longa consuetudo. Dejando por ahora la interpretación de Averanio, más ingeniosa que verdadera, digo que tomada a la letra dicha ley manifiestamente dice que la costumbre no vence a la razón ni a la ley.
Que no venza a la razón es cierto, porque toda costumbre debe ser racional. Supongamos justa la ley. Lo que se hace contra ella es nulo: luego el primer acto contra ella es como si no fuera: luego el segundo también es nulo: luego el tercero: luego todos; porque muchas nulidades juntas no pueden introducir un derecho válido, y sinó veamos un texto que lo diga. Y si se da lugar a que los hechos contrarios a la ley introduzcan costumbre, no habrá ley permanente. Acuerdo lo de arriba, que el legislador puede mandar que no valga la costumbre en contrario. Entonces hay expresa voluntad de parte del legislador: luego no hay tácito consentimiento contrario a su expresa voluntad.
13. Dije antes que Vm. debe hacer dos observaciones: la primera de la ley proemial que suelen poner los Príncipes en sus colecciones: la segunda de cada ley particular; porque si el Príncipe estableciese alguna mandando que no tenga lugar la costumbre en contrario, deberá esto observarse.
14. Tratando de la costumbre ya se ve que se ha de decir su definición, la cual quisiera yo que Vm. no la hiciese hasta que tenga trabajado todo el asunto, aunque ella debe ponerse al principio de la Obra. La ley 4 tit. II part. I aprobó la definición de Azon (Azón). Debe Vm. tratar que cualquier costumbre para ser legítima ha de tener uso, consentimiento, razón y tiempo. El uso es el que algunos llaman costumbre de hecho, del cual procede la costumbre de derecho. El Rey D. Alonso poniendo sus calidades en la ley I tit. II part. I dijo: Facer se debe el uso de manera que sea á pro comunal, é sin daño, é no debe ser fecho á furto, ni escondido, mas en manera que lo sepan, é se paguen los que fueran conocedores de razon é de derecho. Repare Vm. en estas últimas palabras: conocedores de razón: luego el uso contra razón es nulo; é de derecho: luego el uso contra el derecho es nulo. La autoridad de cosa juzgada es de momento in ambiguitatibus, ley 37 et 38 de legibus; pero si la sentencia es manifiestamente contra el derecho, es cierto que es nula.
15. El consentimiento se ha de averiguar de quien debe ser. Es cierto que de todo el pueblo o de la mayor parte de él, porque sinó faltaría potestad legisladora.
16. De la razón ya hemos hablado.
17. Sobre el tiempo hay varias opiniones. Unos quieren diez años según el derecho civil, y no lo prueban según Vinio que me agrada. Otros quieren que cuarenta años, según el derecho canónico. Aun dado caso que fuese verdadera la sentencia de los diez años, entraría la cuestión cuál derecho debe atenderse el civil o el canónico. Diego Pérez sobre las leyes del Ordenamiento, pág. II prefiere el derecho canónico. Otros distinguen entre las causas temporales y espirituales.
18. Ahora que he nombrado a Diego Pérez diré de paso, que interpretó las leyes del Ordenamiento con licencia Real, pág. 7 de su Proemio.
19. Que los Doctores de hoy interpretando no pueden introducir ley, consta de la ley ult. C. de Legib. donde dice Justiniano que los antiguos jurisconsultos tuvieron esta facultad, quia et eis hoc jus majestas Imperialis concessit. Alude a la ley 2 § 47 de legib. que dice: Primus D. Augustus &c.
20. El tiempo de la costumbre empieza a contarse desde el primer hecho, porque entonces empieza el tácito consentimiento. La filosofía y teología moral no determinan el tiempo de las costumbres: luego ni la jurisprudencia que es parte de la filosofía moral. Tampoco determinan el número de los hechos. Sin embargo vea Vm. la ley 5. tit. II Part. I que parece se contenta con dos hechos y con el transcurso de largo tiempo: lo cual siempre debe entenderse de la costumbre praeter legem, pero no de la contra legem.
21. Los extranjeros están obligados a guardar las leyes de España, ley 26. tit. VII part. I.
22. De la extensión de la costumbre trata la ley 39 de legib.
23. Los antiguos jurisconsultos que tenían facultad condendi juris, podían introducirlo contra rationem juris, lex 14 et 39 de Legib. Es menester observarlo por no decir que hay costumbre contra rationem.
24. Para probar que sólo debe admitirse costumbre secundum legem et praeter legem, es muy buen texto el del Cap. Consuetudo I distinct. de San Isidoro, y el Testimonio de Tertuliano citado.
25. En el estado Monárquico sólo el Príncipe puede hacer leyes ley I. 9. et 12 C. de Legib. luego contra su expreso consentimiento no puede introducirse derecho de costumbre.
26. Los intérpretes confunden la costumbre moral y el derecho costumbre. Puede haber costumbre moral si hay repetición de actos, y no haber derecho. Vese esto en los hábitos viciosos.
27. Sólo el Príncipe puede interpretar las leyes: esto es, las que tienen tal obscuridad que no se entienden leg. 9 C. de legib.
28. Si la ley es injusta no es ley, y así contra ella puede introducirse costumbre. Tal era la ley que permitía apropiarse las cosas del naufragio aunque pareciese (apareciese) el dueño. La costumbre en contrario es justísima, porque la ley es injusta según Vinio § ult. de rer. divis. Verdad es que el Rey D. Alonso año 1180 mandó que los náufragos pudiesen recobrar sus cosas. Exta la ley en Colmenares historia de Segovia, cap. XVIII pág. 152 et 153.
29. Si yo tuviera colecciones de leyes, vería Vm. qué materiales daría. Si quiere Vm. textos canónicos para probar muchas cosas los hallará en Gisbert T. I: si civiles en Vigelio.
30. En las Ordenanzas Reales lib. I ley 6 tit. IV hallará Vm. una muy notable sobre los intérpretes que se pueden citar. En dicha ley Era es año. Dígolo para que Vm. no interprete la Era española.
31. Cartagena en el prólogo del Doctrinal dice: E las leyes del non han autoridad de derecho en todo el Reyno (porque esta autoridad la tenían las Partidas). Añade: Mas usan de algunas dellas en algunas partes del Reyno de Leon. Esto último causa mayor dificultad, y yo entiendo que los de León retuvieron por más tiempo la autoridad del Fuero Juzgo, como se colige de estas palabras de Cartagena, a las cuales se ha de
buscar mayor apoyo en las Historias: bien que su testimonio en cosa de su tiempo es gravísimo. Murió año 1456.
32. Lo que dice Cartagena que el Fuero Juzgo fue hecho en el IV Concilio de Toledo, es falso, porque hay leyes posteriores a él. En la conclusión de su obra dice unas palabras que me gustan mucho: De las leis judgan los homes quando las establescen. Mas despues que fueren establescidas y firmadas non pertenece al Juez judgar dellas, mas debe judgar segun ellas. Por ende si algo en las leis que aquí se contienen vos pareciere que debria estar en otra manera establecido, sofridlo con buena paciencia. Ca añadir, ó mudar, ó menguar, ó emendar cosa alguna de lo que en ellas es escripto, solo al Rey pertenesce. E otra persona alguna sin expreso su mandado non debe una sola palabra cambiar. Esto decía hablando con D. Diego Gómez de Sandoval conde de Castro y de Denia.
33. Las leyes del estilo no tienen fuerza si no se prueba que están en uso; porque las leyes del estilo son una especie de declaraciones de las leyes del Foro; y las leyes del Foro no tienen fuerza si no se prueba que están en uso, según la ley I de Toro.
34. Antonio Agustín no tenía otro fundamento para discernir los nombres fingidos sino su propio conocimiento fundado en el uso de los Autores: como Vm. no tiene otro para conocer los nombres fingidos de las lenguas Castellana y Valenciana.
35. En el censo era menester poner la edad del censido (censado) l. 3 de Censib. ¿Cómo se pondrá la edad de quien no tiene nombre? Los Romanos ponían nombre a los nueve días según Festo: los Hebreos al octavo: luego Jesu-Christo no se escribió en el censo antes de su Circuncisión.
36. El P. Martín Delrio (del río?) recogió los fragmentos de todas las tragedias latinas, aun de las perdidas. Grocio los de las tragedias y comedias griegas.
Columna los fragmentos de Enio. Douza los de Lucilio. Antonio Agustín los de los historiadores latinos cuyas obras tengo yo. El mismo Agustín recogió los fragmentos de los oradores, poetas, filólogos &c. cuya obra permanece original en la Biblioteca Real. Estéfano los fragmentos de poetas griegos y latinos. Josefo Escalígero los fragmentos antiquísimos pertenecientes a historia.
37. Rebufo no me gusta. No conozco a Peralta de legatis. Cualquier obra de Bacobio se puede tomar. El P. Francisco Galiano era amigo del marqués de Mondéjar y en su libro hay algunos materiales de este, como lo he visto en algunas cartas que le escribía el marqués.
38. Después de escrito lo antecedente veo que Ambrosio de Morales libro XII cap. XX hablando del Fuero Juzgo dice: Otros llaman a este libro el Fuero de León, y no veo por qué causa. La causa es manifiesta, porque absolutamente se observaría en León, cuando ya estaría abrogado total o parcialmente en Castilla. Este testimonio confirma lo que dice Cartagena, cuyo Dotrinal leeré yo después que haya Vm. hecho su obra. El error de que el Fuero Juzgo se hiciese en el Concilio IV es de muchos, y ya lo impugnó Morales en el citado capítulo.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 10 de septiembre de 1740.
CARTA IX.
1. Mi amigo y señor. Alonso Fernández hijo de D. Alonso el Sabio, mandó recopilar las leyes del estilo de Corte en razón de demandantes y demandados. Escribiéronse en Castellano en su tiempo. He sacado esta noticia de un índice de los libros manuscritos del Escorial.
2. El error de haber sido ordenado el Fuero Juzgo por el Rey Sisenando, es muy antiguo. En el Escorial hay un MS. intitulado así: Fuero Juzgo ordenado por Sisenando Godo Rey de España, y los Obispos della. Es de letra bien antigua y de papel primitivo. Está escrito en Castellano. Hay otros exemplares MS. con semejantes títulos.
3. Para comprobación de la Etimología del Fuero Juzgo puede servir el título de otro MS. del Escorial que dice así: Codex Gothicus vetustissimus ac emendatissimus Judiciorum Gothorum in Hispania. Está escrito en pergamino con caracteres Góticos.
4. En el Escorial hay un libro intitulado así: Leyes de D. Alonso el Octavo, escritas en su tiempo en pergamino. Si se hubieran publicado estas leyes podrían servir para el progreso del derecho español.
5. Las leyes de las Partidas suelen estar mal impresas. Cuando Vm. hable de esto puede decir que sería conveniente cotejarlas con los originales que se hallan en el Escorial, y añadir que no es mucho que una Nación que tiene las leyes tan mal impresas, tenga los libros antiguos de historia, así latinos como castellanos tan corrompidos. Y por eso tres eruditísimos hombres D. Tomás Tamayo de Vargas, el marqués de Mondéjar y D. Juan Lucas Cortés intentaron el remedio; pues D. Tomás Tamayo de Vargas propuso a los Reynos de Castilla juntos en Cortes, que publicaría notas a todas las Historias antiguas de España, necesarias para su enmienda, defensa e inteligencia. El marqués de Mondéjar empezó un tratado de la Corrupción de las Crónicas de España de que tengo copia. D. Pedro Núñez de Guzmán marqués de Montealegre y conde de Villaumbrosa, siendo Presidente del Consejo de Castilla, cometió de orden de Carlos II y con decreto suyo a D. Juan Lucas Cortés, que corrigiese y publicase de nuevo en su primitiva y debida forma las Crónicas de España: cosa que no pudo ejecutar por sus grandes ocupaciones, y singularmente por estar dedicado a escribir del progreso del derecho español, cuyo trabajo quería D. Nicolás Antonio imprimir después de su Biblioteca antigua; pero esta grande obra no parece hoy, habiendo tenido la misma desgracia que la vida que escribió de S. Fernando Rey de Castilla, la cual estuvo acabada y encuadernada y en disposición de imprimirse, y tampoco parece. Se escribió también de orden de Carlos II. Dirá Vm. qué dice esto para disculpa de sus pocas noticias; pues si hubieran precedido las de estos y otros grandes hombres, o no sería necesario el trabajo de Vm. o a lo menos podría ser más acepto.
6. Conviene que Vm. ponga muchísimas noticias de historia literaria; porque esta es la que más se estima en este siglo, y la que hará que el libro de Vm. sea leído de todo género de lectores.
7. Otra disculpa ha de alegar Vm. y es, que como el Reyno de Valencia se ha gobernado por sus Fueros, no hay en él, no sólo MS. pertenecientes a las leyes de Castilla, pero ni aun muchos libros impresos con aquella abundancia que requiere la dignidad del asunto.
8. Ferreras ha sido un hombre de grande bondad y virtud. En lo que toca a las buenas letras era muy ignorante. Su estilo es férreo, su doctrina grande, su erudición ninguna. Se aplicó tarde a la historia. Tuvo muy buenos MS. Los disfrutó con poca perspicacia. Su obra está llena de erratas, o por mejor decir errores, pero es utilísima si se consultan los libros que él cita, que por lo regular son los coetáneos. Se gloria de cronólogo y trae errada toda la cronología, cosa que él mismo confesó. En el tom. XVI pág. 8 pone a Festo Avieno entre los libros fingidos: señal de que no le había leído, siendo así que escribió de propósito de Ora Maritima Hispaniae. Las citas de Livio, Suetonio, Tácito &c. casi todas están erradas, como se puede ver en el primer tomo. Como resume lo que estaba escrito a la larga, es imponderable lo que yerra al resumirlo. Advirtió esto Salazar: con todo esto Ferreras debe leerse.
9. Pregunta Vm. qué cronología seguirá. Digo que ninguna, y que Vm. la ha de sacar de los libros originales.
10. El Cardenal Belarmino se retrató por haber llamado Divos a los Santos. Llamarlos así es cosa de tres siglos con poca diferencia.
11. El derecho de gentes no se puede negar sin escándalo. Entre las naciones políticas tiene poco uso su cita, porque en nada puede alegarse sobre que no haya (pone aya) autoridad de la Sagrada Escritura; pero entre las naciones no cristianas es necesaria su alegación, porque faltando los testimonios Divinos, es preciso recurrir al tácito consentimiento de las gentes, el cual se infiere de su práctica.
12. Mientras el abogado gana con sus peticiones y alegaciones, la mujer cuida de la casa, de los hijos, comida &c. y basta esto para que la ley la considere acreedora de los gananciales. Ponga Vm. el caso de un mercader y de una mujer nada guardadosa (guardadora, ahorradora); con todo tendrá derecho a los gananciales, porque la ley es general y no habla de casos particulares. Según esto es injusta la costumbre (si la hay) en los abogados contra la ley de los gananciales.
13. Si la ley expresa que no prevalezca la costumbre en contrario, en tal caso no se puede considerar tácito consentimiento del Príncipe, porque contra lo expreso no hay tácito.
14. Ya dije a Vm. que en este asunto se ha de gobernar por principios indubitables, infiriendo consecuencias legítimas, aunque algunas sean contrarias a la común opinión. Vm. trabaje. Después diré mi sentir.
15. Cicerón lib. II de legib. cap. VII dice: Hanc igitur video sapientissimorum fuisse sententiam, legem neque hominum ingeniis excogitatam, neque scitum aliquod esse populorum, sed aeternum quiddam, quod universum mundum regeret imperandi, prohibendique sapientia. Ita principem legem illam et ultimam, mentem esse dicebant, omnia ratione aut cogentis aut vetantis Dei: ex qua illa lex quam Dii humano generi dederunt, recte est laudata: est enim ratio, mensque sapientis ad jubendum, et ad deterrendum idonea. Añada Vm. los capítulos siguientes, y singularmente el XII del lib. II de legib. y la autoridad de S. Agustín que está en Duhamel, hablando de la Ley Eterna.
16. Las palabras de la ley I de Toro, No embargante &c. escribí que son abrogatorias del uso contrario antecedente a dicha ley, pero no del uso que había de venir después de ella.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 17 de septiembre de 1740.
CARTA X.
1. Mi amigo y señor. Habiendo Vm. de escribir de las leyes y mandando estas que se empiece invocando a Dios, según consta del principio del prólogo de las Partidas, y de lo que dicen los intérpretes de la Instituta sobre el principio de ella, sería yo de parecer que empezase Vm. invocando a Dios: cosa que también practicó Cujacio al principio de su Papiniano, y defecto que justísimamente se ha notado en el derecho canónico. Quintiliano, aunque Gentil lib. X cap. I dijo: Aratus á Jove incipiendum putat. Lo mismo practicó Theócrito Idyllio XVII a quien imitó Virgilio Égloga III. A Jove principium Musae.
2. Tiempo Heroyco es aquel en que florecieron los Héroes Hércules, Theseo (Teseo), Jasón &c. celebrados por Homero y Hesíodo: por otro nombre se llama tiempo Mithico (mítico). Precedióle el tiempo Adelon, esto es obscuro, porque no se tienen noticias de él fuera de lo que dice la Sagrada Escritura. El tiempo Histórico es posterior al Heroico o Mítico, cuando empezó la luz de la historia. De estos tiempos tratan Censorino, y S. Agustín en la ciudad de Dios.
3. El monje de Silos hablando de D. Bermudo II dice así: Mortuo Ramiro, Veremundus Ordonii (Ordoño) filius regressus est Legionem (León), et accepit Regnum pacifice. Vir satis prudens. Leges a Bambano Principe conditas firmavit. Vea Vm. una confirmación de las leyes de Wamba a quien debe poner Vm. por legislador, y de cuya colección sólo quedan dos leyes en el Fuero Juzgo de Lindembrogio; pero debemos creer que fueron muchísimas más. Esta autoridad del monje de Silos se halla en la pág. 538 de la part. II de las Antig. de Esp. de Berganza.
4. La diferencia que hay entre Visogodos (que nosotros llamamos Godos) (a partir de aquí escribo Visigodos) y los Ostrogodos, la explica Morales lib. XI cap. I fol. I letra d.
5. El Emperador Augusto dio leyes a España, como consta del cap. ult. del lib. XLIV de Justino.
6. D. Joseph de Pellicer en el tom. V de sus papeles varios MS. dice así: El año 732 fueron las primeras leyes que dieron los Moros a los Cristianos. Entre ellas establecieron, que si algún obispo excomulgase a cualquier Rey Moro o Alcayde
muriese por ello. En que los Paganos conocieron las fuerzas de las censuras Eclesiásticas. No repare Vm. en la voz Paganos, sino en la noticia, a la cual es menester buscar apoyo. Téngolo por falso.
7. Alonso Díaz de Montalvo del Consejo de los Reyes D. Juan, D. Enrique y doña Isabel, fue el primer Glosador de las Partidas.
8. El decir que es falsa la relación de Montano, no es del caso, y más haciéndola
S. Ildefonso cap. III de Vir. Illustr. De este suceso hablan Ambrosio de Morales lib. XI cap. XLVIII. Mariana lib. V cap. VII. De la purgación tratan las leyes de los Longobardos lib. I. tit. IX de Homicid.
9. Hay mención del Agua fría en el lib. II del Fuero de las leyes, l. 32 y del Agua caliente en el lib. I tit. de Homicid. l. 32.
10. En el Fuero de León que dio el Rey D. Alonso el V día 1 de agosto del año 1020 en la l. 20 se manda, que en algunas causas medio civiles y medio criminales, el reo se defienda por juramento y agua caliente; y en la l. 41 que el ladrón y homicida se compurgue por agua caliente y buenos sacerdotes. De esto mismo hablan el Fuero de Sepúlveda, el de Baeza que trae Morales en el lugar citado, y el que dio el Rey D. Alonso el VIII. Vea Vm. la l. 22 tit. XI Part. III l. 5. tit. VII lib. V Recop. Covarruvias lib. IV Variar. cap. penult. Saavedra cap. XV de la Corona Gothica. El Canon II del Concilio II de Zaragoza, según le interpretó Baronio. Colmenares Hist. de Segov. p. 259 col. I. Salazar Reparos Históricos, p. 132 y 133. Cito a muchos para que Vm. vea todos los que pueda, y ordene los sucesos cronológicamente.
11. De purgatione aquae calidae vide Franciscum Pitheum in Glossario ad libros capitulorum: Juretum in observationibus ad epist. LXXIV Jbonis: Sirmondum in Notis ad Gofridum Vindosinensem lib. III epístola XXXVIII quos citat Baluzius ad Agobardi librum adversus legem Gundobadi cap. IX p. 48. Viendo los que se puedan, sacará Vm. lo que pertenece a España, porque lo demás sería afectar erudición y hacer el libro demasiado grande. Tiene Vm. tantas cosas que decir, que no ha de pensar sino en escoger lo mejor.
12. Consulte Vm. las Adiciones de Morales que se hallan al principio del lib. XI y XII de
su Crónica fol. 13. p. 2. sobre la hoja 57.
13. Grocio, Seldeno y Pufendorf, a quienes los modernos veneran como maestros del derecho de gentes, erraron en no establecer el derecho natural en las leyes de la Divina Providencia, que antes que hubiese ley escrita mandaban que los hombres viviesen en religión: que tuviesen costumbres honestas: que guardasen lo que pide la sociedad: que obedeciesen a los magistrados: que no se inquietasen en el dominio de las cosas: que por razón de la mutua necesidad comerciasen sin fraude: que para mejor gobierno, no pudiendo uno mandarlo todo, hubiese divisiones de imperios, y en cada uno jueces para las controversias, penas para los contumaces, guerra contra los poderosos y tiranos, paz para con los que la quisiesen guardar, esclavitud para los enemigos obstinados, y alianzas para poder vencerlos mejor. De esta suerte quiero yo que trate Vm. de varias cosas, sin citar, y aprovecharán mucho las proposiciones de Bossuet en su Política.
14. El gobierno primero fue teocrático según Filón (Filon). Y no es menester que él lo diga pues lo enseña el Génesis.
15. El derecho se estableció primero en las familias, después en las ciudades, después en las provincias, y últimamente en los reinos, y los pobladores venían del Oriente. No vino Thubal (Túbal) como lo prueba Vossio, manifestando que es contrario y la Escritura en su libro de Idolatría. No vino Tharsis (Tarsis), porque este, según dice el Génesis cap. X pobló las islas. No sabemos pues quién fue el primer poblador de España.
16. S. Agustín en el lib. VIII cap. IX de la ciudad de Dios, trae un excelente testimonio de la religión de los antiguos españoles, y valiéndose Vm. de él puede decir que los primeros pobladores de España observaron el derecho natural, cuya principal parte es la religión. La vergüenza empezó en Adán pecador, y en Noé burlado de Cam, los cuales fueron Patriarcas de todo el género humano. De aquí se infiere, que los primeros Patriarcas enseñaron a sus hijos que el uso del Matrimonio debe ser oculto, pues Dios les inspiró la vergüenza en su manifestación. Es preciso pues atribuir al derecho natural el derecho de las nupcias.
17. La obligación de la religión uniforme precisaba a los hombres a casarse con mujeres de la misma religión, para que la enseñanza de los hijos no fuese irreligiosa.
18. El arbitrio humano por su naturaleza incierto, se determina por medio del sentir común de los hombres en cuanto a las utilidades o necesidades humanas, que son las dos fuentes perennes del derecho de gentes. Por sentir común entiendo un juicio sin alguna reflexión, comúnmente hallado en casi todo el género humano.
19. Voy diciendo las cosas según se van ofreciendo. A Vm. toca meditar sobre ellas, dándoles la debida orden.
20. Docto es el que ha aprendido muchas cosas. Erudito el que las sabe con perfección. Quesio, Altamirano, Puga, Valencia y otros así son hombres doctos: Agustín, Cujacio, Duareno, Donelo, Hotomano, Goveano, Costa, Gothofredo el hijo y Averanio son hombres eruditos.
21. De la obligación genérica trata brevemente Averanio lib. II cap. XXX y yo en mi Disputa VII num. 20. Vm. no se canse en este asunto, porque mejor se sabe no estudiándole con una lógica natural, que quebrándose la cabeza viendo los intérpretes.
22. Lo que escribí a Vm. del marqués de Mondéjar, D. Juan Lucas Cortés y D. Thomas Tamayo, es cierto no necesita de apoyo, y casi todo son noticias que las he oído a los que los trataron, y lo demás consta de sus mismos escritos.
23. Historia literaria es la que da noticia de los hombres de letras y de sus obras.
Hoy se aprecia mucho el conocimiento de algunos hombres y obras grandes desconocidas, porque se ha experimentado que el saber consiste en los libros.
El medio de adquirir esta historia son las Bibliotecas, y los Diarios de los extranjeros, obras de grande coste. Algunos se dan tanto a esta historia, que sólo saben los títulos y no las obras.
24. Sobre la facultad legisladora, trabaje Vm. lo que le parezca. Entre tanto leeré yo a un Bárbaro muy docto de Jure Majestatico, y notaré lo que sea del caso. Aún no he acabado de dar a Vm. materiales.
25. El P. Juan de Mariana fue un hombre de gran piedad y juicio. En su tiempo ninguno supo mejor la lengua castellana que él. Manejó la latina con incomparable destreza.
En mil años no ha habido historiador igualmente elocuente. Fue un hombre de una doctrina vastísima, y de una erudición maravillosa en todo género de literatura.
Erró como hombre en querer abreviar a Garibay y Morales; y así aunque conocía la falsedad de Beroso, se le pegó algo de ella por la abreviación de Garibay. Pedro Mantuano eruditísimo secretario de Juan de Velasco condestable de Castilla persona muy sabia, le notó muchos errores. Intentó responder D. Thomas Tamayo de Vargas con erudición.
26. Grocio in Sparsis Floribus sólo puede aprovechar para citar algunas autoridades de los escritores antiguos. D. Fernando de Mendoza aunque muy mozo fue erudito. Se dio demasiado a Aristóteles. No le tengo aunque quisiera tenerle, especialmente sobre el Concilio Iliberitano.
27. Para idea del estilo oratorio español no encuentro escritor alguno. Cualquiera se hace el estilo oratorio, especialmente si es de genio vehemente. Al que deseare saber con perfección la lengua castellana, yo le encomendaría que leyese las obras de Ribadeneyra (Rivadeneyra), Granada, León, D. Diego de Mendoza, Santa Teresa de Jesús, República literaria de Saavedra, Lección Cristiana de Arias Montano, y no le harían mal mis obras.
28. La noticia que pongo arriba de Pellicer es falsa, por lo que él mismo mejor informado escribe en los Anal. de España, p. 22 n. 35.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 24 de septiembre de 1740.
CARTA XI.
1. Mi amigo y señor. Que la ley natural sea la Divina lo prueba este excelente testimonio de Tertuliano, de Virginibus velandis, cap. XVI: Scriptura legem condit, natura contestatur, disciplina exigit.
2. Conviene interpretar las leyes a la letra, sin hacer caso de las opiniones de los intérpretes, las cuales son tantas, que si se hubiesen de atender, no habría cosa tan incierta como el derecho. De esta variedad de opiniones de los intérpretes trata Máximo Tirio, Dissert. I.
3. De las decisiones de los tribunales habla Francisco Caldas Pereyra (Pereira) en su prefacion a las Decisiones de Gama.
4. En cosa histórica los Anales o Crónicas de cada nación hacen fé en juicio. Vea Vm. a Avilés in Proem. ad cap. Praetor. fol. 12.
5. La costumbre de cada Reyno tiene fuerza de ley. Gama Decis. XVI.
6. Los intérpretes son los que más han confundido el derecho de España: inconveniente que también padeció el derecho Romano. l. 2 § XXI de vet. jur. enucl. Vea Vm. a Juan Oroscio in Praefat. Comment. in Digesta.
7. Justiniano en la ley 2 § 21 de vet. jur. enucl. manda que si hay alguna duda se acuda al Príncipe para que la decida. De aquí se sigue que el principal estudio debe ser en las leyes, y lo que no se halla en ellas es inútil buscarlo en los intérpretes, los cuales sólo pueden servir para la mejor inteligencia de las leyes; pero en no acomodándose a ella, no tienen autoridad alguna, porque no son legisladores.
8. Los abogados todos los años deben jurar la observancia de las leyes: luego no pueden introducir costumbre contra la ley; porque un acto contra religión, aunque proceda de ignorancia, no debe tener fuerza según derecho. Lo mismo digo de los Jueces. Consulte Vm. las leyes que tratan de unos y otros.
9. El I. capítulo de la Obra de Vm. debe ser de la ley Eterna: el II. de la ley humana, donde se podrá decir algo de los primeros legisladores de que trata el decreto de Graciano: el III. de los primeros legisladores de España: el IV. de las leyes antiguas de España como las de los Turdetanos, y de Augusto, y de los municipios que tenían sus leyes propias, de que trata Aldrete en el Origen de la lengua castellana: el V del Fuero Juzgo &c. Me olvidaba decir, que después del capítulo de las leyes humanas debe entrar el de la costumbre.
10. Según este orden ya ve Vm. que aunque millares de intérpretes hayan tratado de estos asuntos, hará Vm. una obra suya, original y necesaria.
11. De la necesidad de consultar los Pragmáticos trata Clapmerio de Arcanis, lib. VI cap. VII.
12. El derecho de gentes se llama costumbre en la ley 8 de Ritu nuptiar.
13. El juez no se ha de fiar de las citas de los escritores, sino que las ha de examinar originalmente. Vea Vm. a Gutiérrez de Juram. part. III quaest. I n. 20.
14. Cuando digo a Vm. que vea a algún intérprete, no es para citarle, sino para ver sus fundamentos.
15. Hoy hay muchos Reyes o Príncipes Soberanos libres de la jurisdicción imperial, y por consiguiente tienen facultad legislativa. Oldrado Concil. LXIX.
16. En algunas cosas los Reyes pueden más que los Emperadores. L. 8 tit. X part. II y allí Gregorio López.
17. Hay decreto de las Cortes del año 1520 (como refiere Sandoval en la Historia del Emperador, fol. 193) en que se ordenó que de los jueces y abogados fuesen criados los consejeros. Vide Pérez de Lara de Vita hom. cap. XXX num. 13. Fontanela Decis. CLV a n. 3. Bien que un antiguo epigrama que se halla en el Florileg. Epigr. I loc. XLIV y le trae Besoldo in Decis. II de proemiis, et poenis, cap. VIII n. 9. dice, que los abogados no deben ser magistrados, porque están acostumbrados a recibir dinero;
pero esto tiene fácil impugnación, porque aunque de malos abogados salgan malos jueces, de los buenos salen buenos.
18. En Aragón había un Tribunal donde los jueces juzgaban tan a la letra de las leyes, que llamaban al que casualmente pasaba por la calle, aunque fuese ignorante, y según el sentido que él daba debía juzgarse.
19. La ley que veda es más fuerte que la que permite. Cujacio ad leg. I de just. et jur.
20. La ley tira al tiempo venidero, no al pasado. Novela 31 cap. II Novel. 22 cap. I.
Morlá in Empor. part. I tit. I quaest. VI. Barbosa in collect. ad cap. Cognoscentes, n. 2 et 3 de Constitut. Exceptúe Vm. las leyes de Toro, y la ley 5 tit. I lib. II. Recop.
21. El establecimiento de una ley no deroga al derecho ya adquirido. L. Unic. § fin. C. de Latin. libert. toll.
22. El Rey sin causa no puede mudar las leyes. Covarrubias XXXI Practicar. n. 4 versículo, primum.
23. Cicerón en la Filípica XI definió a la ley Recta et a numine Deorum tracta ratio, imperans honesta, prohibens contraria. Vea Vm. a Morlá in Emp. ad tit. de Leg. Part. I ex n. 12. Observe Vm. como la ley humana desciende de la Divina, aun en sentir de un Gentil. Ibon Carnotense definió a la ley: Praeceptio vel prohibitio scripta ad communem utilitatem referens quidquid jubet, aut prohibet.
24. Sobre si la ley necesita de Escritura trata Morlá part. I tit. I quaest. IV.
25. En las Cortes que se hicieron en Toro año 1505 se juró por heredera de Castilla y León la Reyna doña Juana por muerte de su madre la Reyna Católica doña Isabel, en cuyo nombre gobernó el Rey Católico. En estas Cortes se hicieron las leyes de Toro.
El Dr. Salazar de Mendoza en el Cronicón del Cardenal D. Juan Tavera, p.10.
26. La nueva Recopilación la hizo Felipe II y se publicó año 1570. Salazar de Mendoza en el Cronicón de D. Juan Tavera.
27. El derecho de la sangre se ha perpetuado en los Reynos de Castilla casi desde el tiempo de Pelayo.
28. De la elección de los Reyes en España hablan el Consilio Toledano IV Canon. XXIV. Toledano V Can. III. Toledano XVI Can. XVII. Ley 2 del Prol. del Fuero Juzgo. Villadiego en sus Notas n. 5. Loaisa in not. ad Concil. Toled. VIII Can. X p. 474. Covarrubias Practicar. I. Molina lib. I de Primog. cap. II n. 10 vers. Sed quamvis. Matienzo in leg. I cap. IV n. 10 lib. V Recop. Didacus (Diego) de Espino de Cáceres in Spec. Testam. tit. de Majorat. Glos. XIX. Avendaño in l. 40 Tauri n. 9 et 11. Salazar en la Casa Farnese p. 415 y 416.
19. Obsérvese en las citas más antiguas y más auténticas de las elecciones de los Reyes, qué condiciones se les imponían. Esto mismo puede observarse en los AA. que tratan de la costumbre de levantar Reyes, como la l. I tit. de levantar Reyes in legib. Regni Arag. quas vocant de Sobrarve (Sobrarbe : Superarbe). Morales lib. XIII cap. II. Villadiego in Foro Judicum, Sumario de los Reyes de España fol. 60. Valdés de Dignit. Reg. Hispan. cap. XIV n. 17. Tamayo de Vargas en las notas a Luitprando en la adición al fol. 104. Blancas en las Coronaciones de los Reyes de Aragón p. 12. De la manera de levantar Reyes los Godos Cassiodoro lib. X variar. epist. XXXI.
30. Del derecho de los Godos perpetuado en los Reyes de Castilla se han de ver todos los AA. que cita Ramos del Manzano en el manifiesto contra Portugal fol. 5. not. 14 y estos más: Balboa de Monarch. Reg. quaest. II per tot. praecipue n. 3. &c. Valenzuela Cons. CXCVIII n. 3. D. Juan del Castillo de Alim. lib. VIII cap. XXXVI n. 34 et seqq. Vargas Hist. de Mérida lib. IV cap. III fol. 207. Molina de Hispan. primog. lib. I cap. II n. 12.
31. En la oratoria latina sin controversia es Cicerón el Príncipe de ella, y no se necesita de otro.
32. Justino es historiador de puro estilo y muy verídico; pero de las cosas antiquísimas ningún Gentil escribió bien, porque no leyeron la Escritura. Lucano es más declamador que poeta.
33. Sobre los Ricos-hombres lea Vm. las citas que apunté y diga lo que le parezca, con tal que para cada cosa se valga de autor coetáneo o de gravísima autoridad. Después entrará mi examen.
34. La correspondencia de las dignidades modernas con las antiguas es inaveriguable. Sobre cada una hay libros enteros. Este asunto debe huirse, pues no es del caso.
35. El Rey D. Fernando el Santo fue el primero que instituyó el Consejo Real, compuesto de doce Juristas, a quienes cometió la Recopilación de las siete Partidas, según Madera Excelencias de España, fol. 65. Examínese esta noticia. La refiere también Salazar de Mendoza en las Dignidades de Castilla lib. II cap. XIII fol. 56 col. I. Se ha de ver a Gil González en las Grandezas de Madrid, y a Gerónimo de Quintana.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a I. de octubre de 1640 (1740).
CARTA XII.
1. Mi amigo y señor. Antonio Fabro en su Papinianea decide muchas cuestiones de las que Vm. pregunta. Vea Vm. el Principio primero, Confutat. I et II el Principio II Illat. VII Confutat. II Principio IV Illat. II tit. II Principio IV Illat. I Principio VII Illat. V Principio XIII Illat. II et III Principio IX Illat. I, II et III Confut. I, II et III y así en adelante.
Vaya Vm. viendo varios títulos, porque trata asuntos muy propios de Vm; y si bien tal vez no acierta, apunta los textos donde se pueden consultar los mejores intérpretes. Juan Ferrario Montano in annotat. ad Justin. instit. lib. I tit. II ad § Responsa prudentum, p. 65 trae una hermosa autoridad aunque larga, donde dice que a los intérpretes toca interpretar, pero no dar leyes. Esto es lo que debe ser, no lo que sucede.
2. Para que se juzgue según la ley, no es menester que haya palabras expresas: basta que la resolución se infiera de la ley. En el Deuteronomio se manda que no se añada ni quite una tilde a la ley Divina. Justiniano en el Titulo de legibus negó a los intérpretes la facultad legislativa, y mandó que cuando no haya ley se acuda al Príncipe. En tanta multitud de leyes sería raro el caso en que debiera acudirse.
3. Aunque los intérpretes vayan contra Noguerol, me parece que arguye bien; porque en el derecho civil no hay más tácitas hipotecas que las que introduce la ley. Lo que yo entiendo es, que los intérpretes no repararon en esto; empezaron a decir que había tácita, fundándolo en alguna conjetura legal mal traída; después el error dio lugar a la costumbre; y se ha introducido tácita hipoteca por la costumbre. Para examen de esta cuestión debería observarse el tiempo en que se instituyeron los Mayorazgos, consultando los AA. más antiguos que hablaron de esa tácita hipoteca.
4. Es cierto que se ha de tratar de las leyes de España en particular, pues ha de escribir Vm. de cada una de sus colecciones.
5. Diccionario Etimológico Latino no hay otro bueno sino el de Vossio.
6. Escritores Godos hay poquísimos, y sus autoridades se ofrecerán raras veces en el asunto de Vm.
7. Del sentido de las fábulas escribieron Higino, Palefato, Fulgencio Placiades y Fornuto, que todos andan impresos en un tomito en 8. pero mejor que todos Gerardo Juan Vossio de Orig. et progres. Idol. et de Physiolog. Christ.
8. La historia de Carlos V de Sandoval sólo es buena por las piezas que trae.
9. La historia de España de Pellicer es excelente, y todo lo que escribió contra los Chroniconistas.
10. Para dichos sentenciosos es excelente Juan Estobeo. Aprovecha Erasmo en sus Adagios en folio, o en quarto: el Dr. Civilis de Lipsio: los Morales de Plutarco que están muy bien traducidos en español por Gracián Dantisco: Valerio Máximo: las sentencias que recogió Estéfano de los poetas, y Séneca.
11. La única proposición a que todo esto se reduce es, que si el Príncipe quiere que los Letrados puedan introducir costumbre contra la ley, podrán introducirla; si lo prohíbe, no podrán.
12. Que la costumbre no venza a la ley es sentencia de Fabro en su Código lib. VIII tit. XXX defin. XIV n. 5. en la nota.
13. Faltando la ley debe consultarse al Príncipe. Ley. 2 § 18 de vet. jur. enucl.
14. En la obscura interpretación de las leyes debe tenerse presente la ley I de Toro.
15. Que los pleitos deban determinarse por leyes fijas, y no por el arbitrio del Príncipe ni de sus Jueces, lo prueba Besoldo in Dissert. de Proemiis et poenis, cap. VI.
16. Las leyes posteriores se interpretan por las anteriores. Larrea Decis. LXXVIII n. 8.
17. Se tiene por falsario el que cita leyes abrogadas. Ley 2 § 19 C. de vet. jur. enucl.
18. Sobre la abrogación de las leyes vea Vm. a Cervantes ad l. I Tauri n. 13. Curtelium de libert. Eccless. lib. I cap. I ex num. 15. Barbosam Axiom. LX. Robertum lib. II Rerum judicatarum, cap. I.
19. La ley que hace mención de otra, aunque no parezca, vale. Cervantes in leg. I Tauri ex n. 30.
20. La ley general no deroga a los Privilegios según Cervantes in l. I Tauri n. 19 ni a la costumbre particular del lugar. Covarrubias III variar. XIII n. 4. Ponga Vm. ejemplos, e irá quartando las cosas a la práctica.
21. Desde qué tiempo empieza la ley a obligar. Cenedo Collect. ad cap. VII de Constitut.
22. La ley civil obliga también a los clérigos, si no es contraria al derecho canónico: v gr. la ley que manda que un instrumento público tenga pronta ejecución en los juicios. Vea Vm. a Covarruvias VIII Practicar. n. 5. Añada Vm. otros ejemplos.
23. De qué manera obligue la ley. Molin. lib. II cap. I n. 7.
24. Los legos no pueden establecer leyes en perjuicio de los eclesiásticos, cap. VII et X de Constitut. ni aun en su favor, sino aprobándolo la iglesia. Esto se entiende en las cosas eclesiásticas, cap. X de Constitut.
25. Sobre la observancia de las leyes. Valasco Consult. CXXXVIII. CLXXV et CLXXXII.
26. Que se deban determinar por leyes las opiniones de los letrados defiende Cevallos in Praefat. ad Lector et in praefat. commun. opin. et n. 113.
27. En España por el tit. XL del lib. I del Fuero, no puede el Rey perdonar al que cometió delito de lesa majestad, sin que le mande sacar los ojos por lo menos.
28. El juez si no en cosa muy perpleja no puede seguir el camino medio o media sentencia. Menochio lib. I de Arbitr. quaest. LVI.
29. Opinión común cual sea y qué autoridad tenga. Trautlero Vol. I disput. I. thesi VIII quaestione XLII. Cevallos in Praefat. commun. contra Commun.
30. No se debe creer al letrado que atestigua de las cosas de ajeno Reyno. Menochio Consil. XXXIV n. I lib. I.
31. Si se ha de creer a los doctores que atestiguan la costumbre. Cevallos lib. I Comm. cap. I.
32. Cuando muchos siguen a alguno sólo citándole sin algún examen de la cuestión, no hacen opinión común. Navarro in Manuali, cap. XXVII n. 189 y muchos teólogos apud Curtelium de Eccles. libert. lib. I cap. I n. 62.
33. La opinión más benigna se ha de elegir. Cenedo quaest. com. VIII n. 14. Pero si la equidad está destituida de ley, no se ha de seguir según la nota de Gailio lib. II observ. XXIII n. 26. Vaya Vm. amontonando proposiciones semejantes, y verá como quedan inútiles las opiniones de los doctores destituidas de ley.
34. Sobre la autoridad del derecho Pontificio vea Vm. a Coquier de Jurisdict. ordinar. in exempt. part. I quaest. I. n. 39.
35. La práctica debe juntarse con la teórica. Quintiliano lib. XII cap. VI. Treutlero vol. I disp. I quaest. XLIII.
36. Sería conveniente que en las escuelas hubiese cátedra de práctica. Gonzalo de Paz al principio de su práctica dice, que después de haber profesado ocho años la teórica en la Universidad de Salamanca, enseñó la práctica con gran concurso año 1572.
37. El chiste del que padeció naufragio es de Horacio en su Arte Poética. Lo hallará Vm. en Erasmo en el adagio Simulare cupresum. Lo de hablar fuera de propósito en las causas está reprehendido por Aristóteles, Cicerón, Quintiliano y todos los Retóricos.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 8 de octubre de 1740.
CARTA XIII.
1. Mi amigo y señor. Lo que Vm. desea saber de Justiniano, lo refiere Procopio en su Historia arcana.
2. Ya tengo a Sotelo. Por Vm. me pondré a leerlo y a notarle los errores.
3. Habiendo Vm. de tratar de las leyes, se ha de decir que en cada una de las Colecciones hay muchas abrogadas: en el Fuero Juzgo tales y tales abrogadas por tales y tales de las Partidas: en las Partidas así mismo. De esta suerte el asunto general se va contrayendo con ejemplos, los cuales está en el arbitrio de Vm. que sean pocos o muchos, y de asuntos escogidos.
4. En cada Colección se podrá examinar si hay algunas leyes injustas: v. gr. la de la confiscación de los bienes naufragados: la de la Partida que da licencia para mentir en cosas leves contra la ley Divina. En suma todas las Thesis las puede Vm. reducir a hipótesis, y de esta suerte hará Vm. práctico su asunto.
5. También es preciso que Vm. trate de las leyes municipales de Cataluña, Aragón y Valencia. Sobre las de Aragón podrá Vm. ver a Miguel del Molino. D. Juan López escribió una Biblioteca de las leyes de Aragón, y en ella la historia del derecho de Aragón antiguo y nuevo.
6. Estos derechos municipales y los de Vizcaya &c. se han de tratar muy de paso, porque el asunto de Vm. tiene por fin la práctica de las leyes de Castilla.
7. D. Juan Alonso Guerra Rey de Armas dos años ha que escribió un papel sobre los Reyes de Armas. Su origen se ha de tomar de los antiguos Caduceadores y Feciales, y Embajadores pacíficos, de que tratan largamente todos los que han escrito del derecho de gentes.
8. Para los AA. españoles aprovecha D. Nicolás Antonio: para los valencianos Rodríguez, que aunque no tenía gran juicio, alega testimonios ajenos.
9. En el Tom. IV del Mercurio literario hay un papel del marqués de Mondéjar sobre los historiadores españoles, distinto de otro que se publicó en otro tomito.
10. Una cosa es Ley Divina y otra Natural, aunque una y otra es Divina. La Ley Natural es inmudable respectivamente a todos los tiempos. La Ley Divina es inmudable en sí, y mudable respectivamente a algún tiempo. Declarémoslo con ejemplos. La Ley del Decálogo es Natural, e inmudable respecto de todos tiempos. La Ley de Moisés es inmudable en sí, y mudable respecto de los tiempos: que es lo mismo que decir que la Ley de Moisés dirigía las acciones de los que habían de nacer antes de Jesu-Christo, pero no las acciones de los que habían de nacer después. Porque no dirigía a estas segundas, no es Ley Eterna respecto de todos los tiempos. Pero suponiendo que instruía a los israelitas que habían de nacer antes de Christo, es Ley inmudable respecto de ellos. Todo esto se reduce a que Dios es inmudable, y acomoda su Divina Providencia a la variedad maravillosa del Universo. Me parece que Santo Tomás explicó esto muy bien.
11. Boile (Boyle) es uno de los célebres observadores de la naturaleza de este siglo. Redi aunque ha escrito en italiano y con alguna prolijidad, ha descubierto algunos secretos de la naturaleza.
12. El abogado que alega una opinión contraria a la ley ignorando que hay tal ley, y el juez que juzga según su opinión ignorando que hay ley contraria, no pueden introducir costumbre contraria a la ley. Por otra parte si hay ciencia de la ley tampoco pueden introducirla. Examine Vm. estas proposiciones que me parecen ciertas.
13. Los derechos del Reyno deben corregirse por el Pontificio. Matienzo in leg. 2. glos. IV n. 4 tit. I lib. V Compilat. Alegue Vm. ejemplos para contraer el asunto.
14. Siendo la ley 2 C. Quae sit longa consuet. tan importante para tratar de la costumbre, deben consultarse sus intérpretes; como Bartulo Consil. CCXXVII. Oldrado Consil. CCXLVIII. Decio Cons. CCCCII et CCCCXXXVII y otros repetentes para amontonar grandísimo número de testimonios contra las opiniones comunes erróneas.
15. Faltando la línea Real la elección pertenece al pueblo por derecho de gentes, l. 9. tit. I part. II. ubi gloss. Sea ejemplo la elección que los aragoneses hicieron en Caspe, exactísimamente escrita por Zurita.
16. El Rey de muchas Provincias que provienen por diferentes derechos, representa tantas personas cuantas son las Provincias.
17. De la autoridad de la Rota vea Vm. a Cevallos in Praefat. commun. ex num. 25 Martínez in quaest. moral. cap. III quaest. VII § VII.
18. Rota aliquando rotat dice una glosa de Chancillería; que es lo mismo que decir: quandoque bonus dormitat Homerus.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 15 de octubre de 1740.
CARTA XIV.
1. Mi amigo y señor. Para que Vm. no pierda el tiempo leyendo a Sotelo, le pierdo yo. Todo lo que dice este en el cap. I del lib. I se reduce a que Josefo en el lib. I de las Antigüedades cap. VI dijo, que Thubal tomó asiento en Thubalia, cuyos moradores en tiempo de Josefo se llamaban Iberos. Habló Josefo de los Iberos de Asia.
Rufino tradujo españoles erradamente. A Rufino siguió S. Gerónimo, a S. Gerónimo S. Isidoro, a los dos el arzobispo D. Rodrigo, Pedro Tomic y el abulense, y a estos casi todos los otros escritores, cuya autoridad es ninguna por estribar en el presupuesto de la errada traducción de Rufino, la cual se opone en esto a la Escritura, como prueba Vossio de Idolatría lib. I cap. XXXIII.
2. La opinión de que Tharsis vino a España también es falsa, pues él y sus hermanos fueron a poblar en las Islas. Génesis cap. X vers. 4. Todo lo demás son habladurías.
3. En el cap. II sigue Sotelo a Pellicer contando cuarenta Reyes de España en sucesiva serie: delirio que inventó Pellicer, cuando fingió el falso Chronicón de Pedro Cesaraugustano; cuya falsedad descubrí y probé yo en la censura que de orden del Consejo escribí, reprobando la España primitiva del Dr. D. Francisco Xavier Manuel de la Huerta y Vega. Allí manifesté que Pellicer ya ponía más Reyes, ya menos, según iba formando su mentirosa historia, la cual es harto erudita, pero delirantemente amplificada en su aparato a la monarquía antigua de España, justísimamente despreciado por el marqués de Mondéjar en el § II de la noticia y juicio de los más principales escritores de la Historia de España, que tiene Vm. en el tom. IV del Mercurio literario.
4. En el cap. III no refiere Sotelo cosa memorable, sino haber sido Abidis legislador de
España; lo cual refiere Justino lib. XLIV cap. IV, contando las cosas de este Rey como fabulosas, y en efecto pertenecen al tiempo mítico.
5. En el cap. IV sueña Sotelo con Pellicer, teniendo por verdadero el gobierno de la Atlántida; siendo así que Plutarco en la Vida de Solon dice: que este fingió la Atlántida, y que habiendo dejado imperfecta aquella obra, la emprendió Platón. Y es cosa digna de reír lo que dice su intérprete Marsilio Ficino, que aquella narración es verdadera, porque en su contexto se dice que lo es: argumento con que también se probaría ser verdadera la historia del ingenioso hidalgo D. Quijote de la Mancha.
6. El cap. V de Sotelo continúa en el disparate de tener por verdadera la Atlántida, haciendo legislador a Neptuno en España.
7. El cap. VI se reduce a tal cual escasa noticia de las leyes de España, sacándola de Estrabón que se extiende más. Lo mismo digo del cap. VII. La ignorancia de este hombre es tan grande, que para citar a Marciano Heracleota (en la pág. 25) le cita en su Heroclathea. No nos cansemos en referir otros delirios semejantes.
8. El cap. I del II. libro es una manifiesta prueba de que Sotelo no ha leído aún los libros más comunes, como Livio, Tácito, Floro, Dion y otros; pues del gobierno de España trata diminutísimamente, y pudiendo hacer un erudito tratado cronológico de las leyes dirigidas a los que gobernaban a España, no lo ha hecho. Yo le ofrezco a Vm. y será propio de su diligencia, añadir qué leyes están en práctica, y cuales no; de cuya manera se cuartará el asunto a la práctica. Solamente esto que ofrezco a Vm. hará a su libro sumamente erudito, y aun apetecible de los de entraña facultad.
9. Rufino se ha de examinar si fue el que tradujo a Josefo, pues no lo dice S. Gerónimo. Este Santo acabó sus Comentarios sobre Ezequiel año 411.
10. El cap. II que trata de la entrada de los Godos en España, está tratado con infelicidad. Debe consultarse S. Isidoro, Orosio y Jornandes.
11. El primer recopilador de los Fueros de Aragón fue D. Vidal de Canellas obispo de Huesca. Andrés de Uztarroz en las Coronaciones de Blancas en la noticia de los AA. Manuscritos que se hallan en las Coronaciones de los Reyes de Aragón.
12. Leeré lo que dicen los Diaristas contra Sotelo, y me parece que tendrán razón en gran parte, porque tengo especie que hizo la crítica un tal Cobos que es harto inteligente.
13. El no uso no puede abrogar la ley. Esto es cierto. Vm. añada que los prácticos comúnmente son de contrario parecer, y que por eso está en práctica que las leyes se tengan por abrogadas por el no uso. Una cosa es hablar científicamente, y otra popularmente.
14. Juro es la renta que el Rey se obliga a pagar a otro por réditos del dinero que le da como a censo; y porque en el Privilegio que de ello se despacha, jura el Rey el cumplimiento, se llama Juro. Y así viene esta palabra del verbo castellano juro y no de la palabra latina jus (ius). Toda la hacienda cuya propiedad se vende, se dice que se da por juro de heredad, esto es, en fuerza de juramento, por el cual se obtiene la heredad: y lo mismo sucede en lo que se compra del Rey. Otros dicen por juro, esto es por derecho, y por eso lo derivan a jure.
15. La ley 2 tit. XXV part. II manda, que el testigo que depone falsamente se condene a perdimiento de dientes. Esta ley no está en uso, pero mi amigo D. Francisco Pimentel y Sotomayor mando practicarla siendo Governador (gobernador) de Soconusco; y con razón, porque la ley o es escrita o no escrita: la no escrita es la costumbre: el no uso no es costumbre: y así quien no obra según el no uso, no obra según ley, antes bien deja de obrar según ella.
16. Plinio hizo extracto de algunos millares de libros, y advirtió que a cada uno de ellos se había de dar la fé que merecía. Su obra está llena de críticas. Cuando cita a un autor se ha de observar qué fé merece. En lo demás que dice Plinio por propia observación, siempre tiene suma autoridad. Su lectura hizo grande a Escalígero, a Hermolao Bárbaro y a otros muchos. No hay historia natural más extendida que la suya, ni más elegante.
17. Sobre D. Vidal de Canellas añada Vm. a D. Nicolás Antonio en la Biblioth. vet. lib. VIII cap. III tom. II pág. 42 col. 2. (A día de hoy hay mucha bibliografía sobre los fueros de Aragón, compilación de Canellas)
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 23 de octubre de 1740.
CARTA XV.
1. Mi amigo y señor. Habiendo sido Eurico el primer Rey Godo que instituyó leyes escritas, es indubitable que España usó antes de las leyes romanas. Después entra el examen si las leyes de Eurico obligaron a los españoles: cuestión de que hablé en otra carta. Ahora añado que para explicación de lo que dice S. Isidoro, debe leerse Sirmondo en una de las notas que hizo a la Epístola I del lib. II de Sidonio Apolinar, no entendida por Sotelo en el cap. III del lib. II; donde según su costumbre bebe de los charcos y no de las fuentes. Es tal Sotelo, que no sabe que Teodorico (Theodorico) fue antecesor de Eurico; y por esta crasa ignorancia no acierta en lo que dice.
2. Lea Vm. la ley 6. Si pars heredit. como debe leerse, y no le causará dificultad. Las Pandectas de Estéfano (que estimo yo muchísimo) dicen así: Ita ut singuli in quartam quam antea habere credebantur, non amplius ei quinta conferant. La enmienda consiste en que donde dice quarta, debe decir quartam: y donde quintam, quinta.
La razón de la enmienda es evidente, porque amplius es acusativo regido de conferant: por razón de la comparación prelativa le corresponde ablativo, y a confero un segundo acusativo regido de la preposición in. Estaba errado el original florentino, y siguieron el error los demás. Pero ha de advertir Vm. que la vulgata de Acursio corresponde a la de Estéfano. De paso advierta Vm. la importancia de tener ediciones originales de Pandectas.
3. Sobre la potestad económica vea Vm. a Ramos lib. III cap. XLVII n. 3. et seqq.
Observe Vm. la ley 6 del Ordenam. lib. I tit. IV y note que es diferente de dicha ley, otra de que hace mención la l. I de Toro, en donde dicen los Reyes Católicos, que derogan y anulan una ley que hablaba acerca de las opiniones de Bartulo, Baldo é Juan Andrés, y el otro Abad, que se debían seguir en duda a falta de ley. Aquella a que alude la referida de Toro se promulgó por los Reyes Católicos el año 1499. Se dice que se anula, respecto de que son informados que lo que habían fecho por estorbar la prolixidad y muchedumbre de las opiniones de los Doctores, había traído mayor daño é inconveniente. Y manda que derogada esta, se guarde lo contenido en la ley del señor D. Alonso. Esta es la que se escribió en la misma ley I de Toro, y la que allí se confirma y restituye. Que fue decir los Reyes Católicos, que de allí adelante no se diese autoridad ni fuerza de ley a ninguna glosa de los AA. pragmáticos que interpretan el derecho, sino que la tuviesen solamente las constituciones y ordenanzas establecidas en España, según el orden determinado por el Rey D. Alonso y por esta ley de Toro.
4. Sobre las decisiones del Consejo Real habla Antonio Thesauro en la prefacion de sus Decisiones, n. 2.
5. Contra las decisiones de las Chancillerías, es lícito dar consejo y escribir como lo hace Lazarte de Decima cap. XX n. 68. Vide Covarruviam IV Decret. II part. cap. VII § IV. n.15. Thomam Sanchez de Matrim. lib. VI disput. IV n. 8. Gregorium Lopez l. 9. vers. Como a los ricos, tit. XXVIII part. III.
6. Del argumento a simili vel ab exemplis vea Vm. a Orosio in l. de quibus 29 de legib. Añada Vm. la ley 44 de Usucap.
7. Para el asunto de Vm. importa ver a Antonio Dadino Altesserra, rerum Aquitanicarum libri quinque, cap. VI lib. III et cap. VII, VIII, XI et XV et lib. V cap. XV. Son capítulos muy importantes.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 21 de octubre de 1740.
CARTA XVI.
1. Mi amigo y señor. Martínez Salafranca se gloria de haber sido el primero que ha observado, que Josefo no dijo que Thubal poblase en España, y que Rufino le tradujo mal; pero Juan Gómez Bravo en las advertencias a la historia de Mérida (Emérita Augusta), impresa año 1638 fol. I p. 2 dijo, que no sabía dónde dijese Josefo tal cosa. Si el Reyno de los Godos empezó en Ataúlfo que murió en Barcelona, es cierto que Sigerico, Walia, Teodoredo, Turismundo, Teodorico, Eurico y Alarico II sucesores suyos, también fueron Reyes de España. Pero como el dominio de estos en España, según la más cierta sentencia empezó en Gesalico sucesor de Alarico II, Eurico no fue Rey de España, sino que tenía su Corte en Tolosa de Francia (Toulouse). De estar los Godos en España no se infiere que eran Reyes de ella, pues solían militar a sueldo del Imperio, como dije en otra ocasión citando y S. Isidoro in Gothor. Hist. a quien sigue Pellicer en su Máximo. Añado ahora a Escalígero lib. II Canon. Isagog. p.166 y al marqués de Mondéjar en la Crítica de los historiadores que se halla en el Mercurio.
2. La duda del amigo N. es de hombre de razón, y así debemos responderle con ella. El romance leyeron o se leyó, corresponde al latín lectum fuit. No se dice si se leyó Cicerón u otro autor varón: por eso no se dice lectus. No se dice si Proba faltonia: por eso no se dice lecta. Como no se explica pues cosa leída masculina ni femenina, debe ponerse un género que no sea ni uno ni otro, que eso quiere decir genus neutrum.
3. Viciana en el tom. III fol. 82 y 86 trata del nombre Católico, y por qué se dijeron así los Reyes Católicos. Valdés de Dign. Reg. Hispan. cap. XIII n. 20. Fr. Ermenegildo de S. Pablo en su Desempeño Geronimiano p. 238 col. 2. Bien que en el Concilio Toledano celebrado año 585 se dio a Recaredo este glorioso nombre, aunque no hereditario sino personalmente, como también le dieron el de Gloriosísimo, Santísimo y
Religiosísimo, Serenísimo, Orthodoxo, títulos que después repitieron los concilios de Zaragoza año 592, de Toledo año 597: añadiéndole el de cristianísimo, que le dio también el de Barcelona año 599.
4. Todos los que tienen facultad de consultar al Rey directamente son de su Consejo, y por eso lo son los obispos: la misma prerogativa tienen los obispos de Francia.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 5 de noviembre de 1740.
CARTA XVII.
1. Mi amigo y señor. En Galeno censura Vm. el vicio de su tiempo, en el cual la física se trataba metafísicamente: error que empezó desde que escribió Aristóteles. Pero extraño que habiendo sido Galeno tan aficionado a las Matemáticas, que dijo se maravillaba que hubiese médicos que alabasen a Hipócrates, y no le imitasen en el
conocimiento de la aritmética y geometría; extraño digo que no sea Vm. aficionado a un médico matemático.
2. La Anacefaleosis de Alfonso Sánchez de reb. Hispan. es muy floja. Mendoza sobre el Concilio Iliberitano es bueno. Grutero de jure mansium es útil.
3. La historia de Plinio es necesaria. Sin ella no sabríamos latín, porque ignoraríamos muchos vocablos.
4. Genciano Herveto, comentador de San Clemente, no es crítico, pero sus notas recogen muchas cosas útiles. Lo que yo más aprecio en los notadores, es la abundancia. La crítica yo la pongo.
5. Tamayo de Salazar y Tamayo de Vargas fueron los defensores de los Cronicones falsos. El primero no escribió con verdad: el segundo fue hombre de bien y erudito.
6. Sobre las tres misas que se dicen en el día de la conmemoración de los difuntos en este Reyno, escribió un tratado, que para MS. en el Convento de Predicadores de esta ciudad, Fr. Nicolás Figueres.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 12 de noviembre de 1740.
CARTA XVIII.
1. Mi amigo y señor. Muy buena prevención es la del papel. La primera diligencia debe ser reducir a orden alfabético los apuntamientos, para que las noticias esparcidas en varias cartas y papeles estén unidas y se vayan averiguando: v. gr. todo lo que toque al Fuero Juzgo en la palabra Fuero Juzgo: lo que a las Partidas en la palabra Partidas &c. y no quiera Vm. en la primera diligencia agotarlo todo, porque el mismo trabajo irá facilitándolos materiales. Ni es del caso trabajar según el orden que ha de tener el libro; sino que se ha de empezar por el capítulo que parezca más fácil; porque el salir bien de unos asuntos incita a otros mayores.
2. Lock, hablando del éxtasis, dice con espíritu de incredulidad que deja al juicio de los
lectores, si el creerlos es soñar con los ojos abiertos. Santa Teresa los afirma de sí, y los leemos en vidas de santos escritas con fidelidad. Si los Gentiles los tuvieron puede dudarse. Hesiquio Ilustre dice, que el alma de Epiménides salía de su cuerpo y volvía cuando quería. Lo mismo afirman de Aristeas Proconesio, Heródoto lib. IV. Apolonio en la Hist. Mirabili, cap. II. Plinio lib. VII cap. III. Máximo Tirio Disert. XXII y XXVIII. Orígenes contra Celso lib. I.
3. Yo no creo tales patrañas; y en caso de dar asenso juzgaría que los éxtasis de los Gentiles serían semejantes a los de los Molinistas, donde todo es ilusión.
4. S. Agustín en el lib. XIV de la ciudad de Dios, cap. XXIV refiere un caso bien particular de la abstracción de sentidos de cierto presbítero llamado Restituto.
5. Longino citó a Moisés, aunque Gentil. Estrabón habló de él grandemente. Por medio de Tolomeo Filadelfo (Ptolomeo Philadelpho) lograron los griegos la traducción de los Sagrados Libros, y así es cierto que los disfrutaron; y si Vm. hubiera leído el libro de Huecio de Concordia rationis et fidei, o su Demostración Evangélica, no lo dudaría.
6. Si Vm. hubiese observado que volucres penatae se halla en el Psalmo 148 y que los Salmos son poemas, no extrañaría la expresión poética. Más violentos epítetos dieron los poetas profanos a la palabra volucer, como se puede observar en los diccionarios poéticos.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 31 de diciembre de 1740.
CARTA XIX.
1. Mi amigo y señor. Vamos a la l. 45 de Usuris. El poseedor de buena fé adquiere los frutos de la cosa poseída por medio de la percepción, la cual es una de las especies de la ocupación, y por consiguiente uno de los modos de adquirir, supuestos los debidos requisitos en el que adquiere y en la cosa de cuya adquisición se trata. No distingo entre los frutos naturales ni industriales. Tampoco entre los títulos lucrativos y onerosos, porque Justiniano en el § Si quis a non Domino 35 de rer. divis. habló generalmente; pues aquellas palabras pro cultura et cura, no son limitativas con exclusión, sino limitativas con certeza de doctrina. Digo que no niegan la adquisición aun en caso que no haya cultura et cura. La cultura alude a los campos (cultivo), la cura a los ganados (cuidar). No es del caso presente la distinción de frutos pendientes, percibidos, y que se han de percibir, extantes y consumidos, porque eso tira a los casos en que obliga la restitución. Volvamos a la percepción. Contra lo dicho sobre ella concurriendo la buena fé, no obsta la ley 45 de Usuris, la cual tiene un granito de sal, que es hablar de una donación prohibida por derecho, como lo es la de inter virum et uxorem. Y así como los casados no hacen suyas las cosas que se donan por ser injusto este título, tampoco hacen suyos los frutos procedidos de ellas, porque su percepción, aun concurriendo la buena fé, no está apoyada con justo título, antes bien se afirma sobre un título injusto. Esto es cierto en los frutos naturales, pero se limita en los industriales: porque en estos se considera la industria del marido o de la mujer como causa de los frutos, y por eso cualquiera de ellos los hace suyos; pero no al fruto natural, quia non ex facto ejus is fructus nascitur, l. 45 de Usuris.
2. La dificultad consiste en explicar aquellas palabras, sicut nec cujuslibet bonae fidei possessoris. Pero que non quilibet bonae fidei possessor adquiera los frutos que percibe, es cierto, como se ve en el heredero de la cosa furtiva l. 2. in fin. C. de Fruct. et lit. exp. Añado una observación mía y es, que si el marido o la mujer, cualquiera de
ellos fuere donatario de la cosa de su consorte, siendo el donador un tercero, no debería distinguirse entre frutos naturales e industriales, porque el título de la donación sería justo.
3. Que Trebacio extrañase el asunto de Aristóteles en sus Tópicos, consta del principio de los Tópicos de Cicerón, donde hallará Vm. la prueba. Las obras de Cicerón son tan excelentes, que Antonio Agustín siendo viejo las leía todos los días. Sus libros filosóficos son leídos de muy pocos y entendidos de poquísimos, porque contienen las doctrinas de todas las sectas, esforzándolas sus defensores por manera de diálogo, que es el modo más natural de enseñar. Y por eso escribieron así Platón y Luciano entre los griegos, Cicerón entre los latinos, Fr. Luis de León entre los españoles, omitiendo a otros muchísimos no comparables con estos grandes hombres, que cuanto más se leen más agradan.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 6 de febrero de 1740 (Tendría que ser 41, la anterior es de 31 de diciembre de 1740. Empiezan las fechas en 23 de julio de 1740).
CARTA XX.
1. Mi amigo y señor. Espero que se nos ofrecerán muchas ocasiones en que tratemos de varios textos curiosos. Ahora me ocurre una cosa y es esta. Cuando quiera Vm. saber de qué trató algún J. C. en tal o tal libro, vea Vm. aquel libro en Antonio Agustín; y si de él hay texto en el título de Regul. jur. vea Vm. a Jacobo Gothofredo, y este dirá de qué trató. Pongo por ejemplo. Quiere Vm. saber de qué trató Hermogeniano lib. III Juris Epitomarum, vea Vm. la ley 117 de regul. jur. sacada de dicho libro, y en su Comentario dirá Gothofredo que Hermogeniano trató de jure successionum. De qué trató Papiniano en cada libro, lo escribió Everardo Otton en su docto libro intitulado Papinianus. Los modernos se dan mucho a esta averiguación, y por ella dan nueva luz a los textos, y en particular Noodt.
2. La ley Gallus Aquilius es dificultosa, porque la escribió Scevola, el cual penetró el asunto tan profundamente, que su misma hondura le hace obscuro. El J. C. bien claro era: pero de cosas sutiles es dificultoso hablar con claridad.
3. Con todo eso dicha ley no puede embarazar a Vm. en ninguno de sus parágrafos, porque su doctrina depende de los principios que Vm. sabe, y sé yo que tiene presentes. Explicaron la referida ley Alciato, Duareno, Cujacio, Altamirano, Quesio, Fabro, Valencia, Borrull, y mejor que todos Donelo en sus Opúsculos póstumos, después del cual doy la palma a Goveano. Si hay algún parágrafo enredoso como el nono, es porque está viciada la lección; y de lugares manifiestamente viciosos no debemos de sacar consecuencias; aunque si quisiéramos apurar el ingenio no faltaría qué decir, pero eso es bueno para el teatro, no para quien sólo busca la verdad.
4. No interprete Vm. mis acciones siniestramente; que yo le ofrezco que para no dar ocasión a semejantes inteligencias, no haré demostración alguna de la cual pueda inferir Vm. que yo juzgo que hay Palmario correspondiente al ingenio y perspicacia de Vm. Palmario llamaron los J. C. a la remuneración que se daba a los abogados cuando vencían alguna causa, l. I § 12 de Extraord. cogn. Sportulae se decían las que daban los litigantes: Annonae las que recibían los constituidos en empleo público: Stipendia eran propios de los soldados: Manupretia de los oficiales mecánicos: Pulveraticum la paga de los labradores: Legativum o Viaticum la recompensa de los Embajadores: Nutritia la de las amas de leche que Manero llamó Nodrizas: Indicium la del que indicaba: Proyeneticum la del corredor: Minerval la de los maestros: Suffragium la de los que votan: Auctoramentum la de los soldados y espadachines. Para todo esto hay leyes que históricamente se explican de la manera referida; y muchos de estos vocablos hallará Vm. en el lib. VIII pro Tribunal. de Ulpiano, donde trató de Mercedibus.
5. Para decir que está viciado el § 9 de la ley Gallus Aquilius, basta ver que no tiene coherencia; y así tradúzcale Vm. a la letra en español y verá lo que digo. Si nos ponemos a suplirle según el § antecedente, haremos decir al J. C. todo lo que querremos.
6. Pedro Fabro fue hombre de extraña erudición, pero de duro estilo. Fatiga a los lectores.
7. El Valerio Máximo ciertamente es durillo. De esta dureza nace que muchos eruditos han creído no haberse escrito esta obra en tiempo de Tiberio a quien está dedicada; y afirman ser un extracto o compendio de Valerio Máximo. Esta opinión no tiene más fundamento que el propio capricho. Es verdad que su estilo no es imitable, pero esto no quita que fuese de aquel tiempo. Digo que no es imitable, no sólo por la dureza, la cual pudiera remediarse por medio de la colocación y de otras muchas maneras, sino por la afectada sutileza, la cual suele corromper los buenos juicios, que tanto son más apreciables cuanto más naturales, y no hay mejor prueba de esto que los Libros Sagrados, sin controversia los mejores del mundo. Con todo esto digo que es escritor utilísimo, pues nos ha conservado muchas cosas que no se leen en otros libros. Yo le he dado un repaso estos días y le he apuntado cronológicamente todo lo que refiere perteneciente a España.
8. El Poema de Ausonio que dije a Vm. ser indigno de leerse, es el que se intitula Cento Nuptialis, predicado a Paulo, o como otros quieren a Paulino.
9. La l. 9 C. de Fideicom. libert. tiene fácil inteligencia. Para legar era necesaria cierta fórmula según la manera de legar. Para dejar fideicomiso bastaba cualquier conjetura. Esto supuesto, si uno dejaba por tutor a su esclavo sin hablar palabra de libertad, como no había fórmula de legar, no había legado: pero como había voluntad expresa de tutela, y esta voluntad no podía tener efecto sin el obtento de la libertad, se presuponía esta dada. No estaba dada por legado: luego por fideicomiso, que es lo mismo que decir por la fé presupuesta del heredero. Siendo la tutela dependiente de la libertad, y la libertad fideicomisaria, la tutela también debe ser fideicomisaria, o procedida por fideicomiso que es lo mismo. Esta es la primera parte de dicho texto.
La segunda que habla del esclavo ajeno tiene menos dificultad, y según lo dicho se entiende fácilmente.
10. La ley 31 de Vulgar. et pupil. substit. se explica así. El testador instituyó a diferentes personas, que aunque no estuviesen instituidas le sucederían ab intestato. Después substituyó de esta forma: Quisquis mihi ex suprascriptis haeres erit, idem filio haeres esto; el cual hijo era uno de los instituidos. Hubo quien intentó la querela inofficiosi testamenti, por la cual rediit res in causam intestati. De esto se originó que el extraño
instituido quedó excluido, y los demás instituidos quedaron con las porciones que les tocaban ab intestato. Dúdase si aquel Quisquis de la substitución comprehenderá al extraño. Los J. C. dijeron que sí, porque fue heredero aunque dejó de serlo, y por haberlo sido se cumplió en él la condición de la substitución. Esta es la verdadera
inteligencia de dicho texto, en el cual tengo apuntados a Alciato en el tom. V a Osualdo, Puga, Cujacio, Duareno y Goveano. No tengo tiempo para leerlos, ni me parece que hay necesidad.
11. Vinio que es prolijo en muchas cosas, suele omitir algunas muy necesarias. En el tit. VI lib. I Instit. § VI debió añadir: Aliud erit si causa injusta, et si quis Dominus non fuerit.
12. A veces tiene errores gravísimos, como en el § II. de Patr. Potest, donde dice que se deslizó Constantino, no teniendo presente el título del Código Theodosiano de Liberali causa. Siete líneas después no supo interpretar el moribus de Ulpiano, donde el J. C. aludió a las costumbres antecedentes a las leyes de las doce Tablas.
13. A veces se explica con admirable propiedad, como cuando hablando de los Egipcios en el § II. de Nupt. dijo que entre ellos hubo no sólo Filadelfos, sino Filometores, que quiere decir, no sólo enamorados de hermanas, sino también de madres.
14. Ex corde se halla a cada paso en el Testamento Antiguo, y nunca en escritor Romano, pues estos decían ex animo.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 30 de febrero de 1740. (Dejo las cartas en el orden que tienen en el libro)
Carta XXI.
1. Mi amigo y señor. La formación de los nombres españoles derivados de los latinos suele ser de los ablativos, como de sermone, sermón, de ratione, razón &c. quitando la última letra, como Vm. ve en los nombres de la tercera declinación. Pero si el nombre fuere de la segunda, suele haber alguna variación en la raíz etimológica; pues unas veces es el ablativo y otras veces el nominativo; y lo que más es de admirar, que sucede esto en un mismo nombre. Y así decimos Carlo Magno, y Carlos quinto, derivando el uno del ablativo y el otro del nominativo. En el Credo que se halla en el libro de Doctrina Christiana impreso en Sevilla año 1532 en fol. se lee así:
Padesció só el juicio de Poncio Pilato. En otro libro en octavo impreso en Valencia año 1568 intitulado la Doctrina Christiana que el reverendísimo señor D. Fr. Pedro Ramiro,
arzobispo que fue de Granada hizo y ordenó, dice así: Padesció só el poder de Pilato; y después en la explicación dice: Padesció só el poderío de Poncio Pilato. La Suma de la Doctrina Christiana copilada y declarada por Fr. Domingo de Soto, impresa en Salamanca año 1563 dice así: Padesció só el poder de Poncio Pilato. De paso advierto, que la Doctrina atribuida al P. Ripalda está copiada de la de Soto. Las Doctrinas comunes también repiten Pilato, y con todo eso es frecuentísimo decir Pilatos. Pruebas de que la raíz suele ser también el nominativo de la segunda declinación hay muchas. Así decimos Reginaldus de Montalvano, Reinaldos de Montalván: Vifarius, Gayferos; y por no salir de la pregunta, de Montesinus unas decimos Montesinos, y otras Montesino, derivando estos nombres ya del nominativo, ya del ablativo, como se puede observar en Ambrosio de Montesino, a quien D. Nicolás Antonio llama Montesinus. Vea Vm. a Vadingo, y note cómo llamó en los Escritores Franciscanos a Alfonso de Montesino. Busque Vm. las obras de Luis de Montesinos, y vea cómo le llaman los aprobadores y elogiadores.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 5 de marzo de 1740.
CARTA XXII.
1. Mi amigo y señor. Nepote uxorem ducente, et filius consentire debet, l. 16 § I de Ritu Nupt. Filius inquam, in cujus potestate futurus est aut esse potest nepos, ne ei invito suus haeres agnascatur. Neptis vero si nubat, voluntas et auctoritas avi sufficit, porque no hay peligro ne Patri neptis suus haeres agnascatur. Pero si cuando se casa el nieto debe preceder el consentimiento de su padre, ¿por qué no precede en el caso de la ley 3 de ritu nuptiar.? Dice Vinio (y dice bien) que es caso especial; pero calla las pruebas de la especialidad, las cuales deben observarse. Frater es lo mismo que si dijéramos feré alter, casi otro, o casi el mismo Gellius lib. XIII cap. X. La hija pues de mi hermano es casi mi hija. Como tal no puedo casarme con ella; y como tal es heredera legítima mía. Y así ¿qué mucho que mi padre me dé por nuera la que ya tengo por hija? ¿Y qué mucho que me dé un sucesor necesario, que también lo sería mío por el orden de sucesión unde legitimi? Añada Vm. que dicho padre tiene al nieto y a la nieta debajo de su patria potestad. Todas estas razones pues inducen una especialidad que en ningún otro caso se halla.
2. En la última línea del principio de usu et habitat, cita Vinio la ley Si domus 18 de usu et habitat., la cual no dice lo que él supone porque en dicha ley se ha de observar que Paulo comentaba a Plaucio, y que la primera sentencia que es de Plaucio, está reprehendida por Paulo, empezando la reprehensión desde la palabra videamus.
Cosa muy frecuente en los J. C. que examinan las sentencias de otros, como Paulo que distingue la de Plaucio, y por eso concluye, quae distinctio rationem habet.
3. Donelo tiene varios tomos según las encuadernaciones. Sus obras se reducen a Comentarios, los cuales redujo a epítome Osualdo. El epítome de este es muy breve, y a veces obscuro, pero importantísimo, porque en poco tiempo se impone uno en el asunto. Sus notas son eruditísimas. Su lección pide gran juicio por la variedad de opiniones y dificultad de elegir la mejor. Los Comentarios de Donelo son clarísimos y solidísimos. Ellos hicieron letrado a Vinio, como lo confiesa en el prólogo que hizo a sus Particiones.
4. Escribió también Donelo después de Alciato, Duareno y Cujacio un excelente Comentario al tit. de Verb. obligat., donde manifestó cuán grande enemigo era de Cujacio. Escribió también sobre diferentes títulos del Código y Digesto. Todo esto lo hallará Vm. pero con dificultad en Opuscula Posthuma, que es un librito en octavo que tengo yo y no he visto sino en mi librería.
5. Vinio no supo latinizar su nombre, pues llamándose Vinnen, según consta de la Dedicatoria de la Instituta de Tuningio, debía latinizarse Vinnenus y no Vinnius; pero él quiso llamarse Vinio, como aquel a quien escribió Horacio la epístola XIII del lib. I.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 12 de marzo de 1740.
CARTA XXIII.
1. Mi amigo y señor. Todo lo que toca a tradiciones es tan dificultoso, que me parece no hallará Vm. quien le defina exactamente qué cosa es tradición. Yo he visto muchas definiciones y ninguna me agrada. Vm. elija la que quiera, y suponiéndola digamos algo.
2. Sea lo primero, que cuando se dice que hay tradición, es menester que haya prueba
de ella, porque sinó cualquiera fingirá tradiciones contra la verdad. No basta pues decir que Thubal, pongo por ejemplo, vino a España según antigua tradición; porque no habiendo dicho los escritores antiguos que antes que ellos escribiesen había tradición, no deben fingirla los modernos.
3. La prueba de la tradición se hace según los tiempos; porque si yo digo, que mi abuelo me dijo cierta cosa, bastará que se pruebe que yo digo que me lo dijo; y la verdad de la tradición estribará (pone restrivará) en la fé que merecía mi abuelo que lo vio, y la que merezco yo que se lo oí decir. Por la que yo merezco no se dudará del
dicho, suponiendo en mí edad conveniente, costumbre de decir verdad, ocasión seria en que debe decirse, aseveración de propósito para que sirva de testimonio &c. Por la fé de mi abuelo constará de la verdad del hecho, calificando primero la persona de mi abuelo; porque si el que da testimonio y el que le refiere no son personas de crédito, no le merecen.
4. De aquí sale, que cuanto más personas se multiplican, más incierta es la tradición. Por eso no deben pasar del cuarto grado, según una ley de España que cita el Doctrinal de Caballeros (libro excelentísimo y rarísimo) p. 13 col. l.
Porque de aquel tiempo en adelante non se pueden acordar los homes comunalmente. Dice comunalmente, porque las leyes como Vm. sabe no se establecen para casos singulares; y así a lo más que según la edad presente de los hombres puede extenderse una tradición, es a tres siglos, como se puede observar en la primitiva Iglesia en un ejemplo admirable; porque S. Juan Evangelista fue Discípulo de Jesu-Christo, maestro de S. Policarpo obispo de Esmirna, y este de S. Irineo obispo de León en Francia (Lyon): con que S. Irineo en el siglo III refería lo que S. Policarpo había aprendido de S. Juan discípulo de Jesu-Christo. Y S. Irineo estaba en Francia, S. Policarpo en Grecia, S. Juan en Pathmos, y Jesu-Christo en Judea. En tanta distancia de tiempo y de lugares ¿quién había de creer las tradiciones de S. Irineo, a no ser tales los conductos por donde venían? Y si S. Irineo no las hubiese encomendado a la pluma ¿cómo nos había de constar a los venideros que hubo tales tradiciones?
5. A los que dicen que las tradiciones no necesitan de prueba cuando han pasado muchos siglos, les tapará Vm. la boca con una pregunta a que nadie ha sabido satisfacerme. Enséñenme una tradición apostólica que no esté escrita en tiempo muy inmediato a los apóstoles. Con que se ve que el tiempo de las tradiciones es breve comunalmente, atendida la edad de los hombres de hoy; porque sinó, hallaremos tradición de poquísimas personas y de millares de años. Enarquée Vm. las cejas, porque es digno de admiración lo que voy a decir. Sem nació a los 503 años de la edad de Noé, y murió 503 después del diluvio. Él pudo pues referir a sus descendientes lo que Laméch su abuelo y Mathusalem (Matusalén) su bisabuelo habían oído de Adán, y estos lo que Moisés escribió 294 años después. En el espacio pues de 2159 años se contiene la edad de tres hombres, porque Sem vio a Laméch y Laméch y Adán. Y Sem
vivió con Mathusalem 97 años, con Laméch 92 con Noé 447 con Arphaxád 438 con Salé 433 con Hebér 435 con Phaleg y Reu 239 con Sarug 230 con Nacór 148 con Tharé 205 con Abram (Abraham) 175 con Isaac 110 con Jacob 50. Vea Vm. pues cuántas cosas podía contar Jacob que murió año 2345. Si en los referidos números hay equivocación de uno o dos años, nacerá de no tener tiempo para examinarlo.
6. Entienda Vm. que casi nada he dicho de las tradiciones. Es asunto que me causa horror, y en dos meses no podría yo referir lo que he meditado y apuntado sobre ellas.
Dios guarde a Vm. muchos años. Valencia a 19 de marzo de 1740.
CARTA XXIV.
1. Mi amigo y señor. Leyendo antes de ayer la Epístola I de S. Pablo a los Corinthios (Corintios) en el cap. XI vers. XXIII observé un admirable ejemplo para explicar las tradiciones. Digo observé, porque aunque otros le alegan para el mismo fin, no veo que le consideran del mismo modo que yo. Dice S. Pablo: Ego enim accepi a Domino, quod et tradidi vobis, quoniam Dominus Jesus in qua nocte tradebatur, accepit panem &c. Note Vm. que accipere, según el común modo de hablar, es oír lo que otro dice. Tradere es el término más propio para explicar la tradición. Dice pues S. Pablo a los Corintios, que les enseña por tradición lo que oyó de la boca de Jesu-Christo. S. Pablo Apostolus Jesu-Christi I. ad Corinth. cap. I vers. I esto es vocatus Apostolus ... ex resurrectione mortuorum Jesu-Christi Domini nostri, per quem accepit gratiam, et Apostolatum ad Rom. cap. I vers. I et 5. S. Pablo digo llamado al Apostolado después de la resurrección de Jesu-Christo I. ad Corint. cap. XV vers. 8 refirió lo que Nuestro Señor le enseñó de palabra, y escribiendo a los Corintios les escribe que se lo dijo. Con que tenemos una tradición del Sacramento de la Eucaristía, escrita por el mismo que la enseñó. Aquellos que la oyeron la propagarían en otros, y también la escribirían. Los demás Evangelistas como S. Matheo cap. XXVI vers. I. S. Marcos cap. XIV vers. XXII. S. Lucas cap. XXII vers. 19 escribieron lo que oyeron: S. Juan escribió lo que vio, cap. VI vers. 50 y sig. Y así viene a suceder, que el Misterio de fé más admirable y más combatido de los impíos, se viene a probar con las dos fortísimas pruebas de Tradición, y esta escrita por el mismo que la introdujo, y de Escritura contestada por los mismos testigos de la institución del Sacramento. Añada Vm. que S. Pablo es el mejor testigo que puede haber, porque oyó lo referido siendo el mayor enemigo que tenía la Iglesia: y ya sabe Vm. que el testimonio de los enemigos, esto es el que dan estando convencidos es el más fuerte. Lea Vm. la Epístola I. ad Corint. cap. XV vers. 8. Y por si acaso quiere Vm. añadir un testimonio de un Santo Padre, Isidoro Pelusiota lib. IV Epist. CCXXV dice: Jure quidem, hostium testimonium fidedignum.
2. Esto baste de tradiciones: vamos al § 8 de Legat. el cual interpretó Vinio muy alucinadamente. Es delirio pensar que los verbis tantum conjunctos tengan derecho de acrecer; porque no hay texto que lo afirme, y en esta sentencia no hacen dificultad los que él alega. Porque la l. Plane 34 § Si conjunctim 9 únicamente dice, que cuando se lega a muchos una cosa conjunctim, se divide en tantas partes cuantas son las personas, y esta división se entiende hecha aun respecto de aquellas personas en las cuales no tiene consistencia el legado. Y esto mismo dice la l. Hujusmodi 84 § Si Titio 8 de Legat. I. Si Titio dice, y no si a Titio como escribe Vinio, que quizá no la tendría delante y copiaría a otro.
3. Ulpiano en el lib. XXI ad Sabinum escribió de Legatis, como también en el XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV. En ellos es preciso que muchas veces tratase incidentemente de los legados caducos por las Leyes Papias. Esta caducidad está quitada por Justiniano, y así no es mucho que no se halle expresada en las leyes de Ulpiano que hay en las Pandectas. Pero la hallará Vm. en los Fragmentos de Ulpiano tit. XXIV de Legat. § Si per damnationem XIII en aquellas palabras nunc autem caduca fit.
4. Ya que lo lleva la ocasión quiero decir como entiendo la l. Maevio 41 de Legat. II. que en ningún autor he visto bien explicada. A Mevio se legó una parte media indeterminada del fundo: a Seyo otra parte media indeterminada del mismo fundo: a Ticio todo el fundo. Si no se hubiera añadido el legado de Ticio, Mevio y Seyo no serían conjuntos, sólo habría que determinar las partes al tiempo de la división: esto es cada cual se llevaría su semis, y como el testador nada más le había legado que una mitad, nada más le pertenecería a cada uno. Pero como el testador, habiendo legado una mitad de todo el fundo a Mevio y otra mitad a Seyo, después legó todo el fundo a Ticio; por este último legado se disminuyen las porciones de los dos primeros: y siendo la voluntad del testador que Ticio tenga tanto como Mevio y Seyo, si concurren los tres, Ticio tendrá la mitad, Mevio el quadrante (cuarto), Seyo otro quadrante. Si no concurre Mevio, Seyo y Ticio concurrirán según la porción a que cada cual es llamado. Lo mismo digo de Mevio, si no concurre Seyo. Si Mevio y Seyo no concurren, Ticio lo llevará todo, porque es llamado al todo. Si Ticio no concurre, su parte se acrecerá a Mevio y a Seyo, a cada uno el quadrante, porque cada uno es llamado al semis. Pero si a más de no concurrir Ticio, no concurriese Mevio, Seyo sólo tendría el semis; porque sólo es llamado al semis. Lo mismo digo de Mevio si no concurriesen Seyo ni Ticio. Dije que el Testador legó a Mevio una mitad indeterminada, y a Seyo otra mitad indeterminada; porque si hubiese legado a Mevio la parte oriental, y a Seyo la parte occidental, y a Ticio todo el fundo, Mevio y Seyo nunca serían conjuntos re, por no ser llamados a una misma cosa, pero Mevio lo sería de Ticio y Seyo también; porque quien es llamado al todo es llamado a la parte, y quien es llamado a la parte, es llamado a algo, que es lo que basta. Ponga Vm. los ejemplos en primero, segundo y tercero, y déjese de Mevios, Seyos y Ticios, y verá cuán evidente es lo que digo. Es excelente inteligencia de dicho texto que ha sido la cruz de los ingenios.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 26 de marzo de 1740.
CARTA XXV.
1. Mi amigo y señor. Me viene a la memoria el ejemplo más largo de tradición en menos personas que se puede señalar. Por el espacio de 2256 años se comprehende la edad de cuatro Padres que vivieron desde el principio del mundo. Laméch oyó a Adán: Sem oyó a su abuelo Laméch: Jacob vio a Sem, el cual pudo referir a Jacob lo que Laméch había oído de boca de Adán.
2. Volvamos a lo literario; y sea lo primero sacar a Vm. de un error en que está, porque le veo persuadido a que con la abogacía no se puede unir el buen gusto. Los hombres más elocuentes que ha habido en el mundo han sido los letrados. Pues ¿por qué Vm. no se ha de contar en este número? Para que Vm. haga amena su práctica, basta que vea los puntos más sutiles que trata en buenos libros. Yo en el punto de la edad de Jesu-Christo voy hallando todo lo que quiero para mi diversión, llevando el intento de examinar bien todas las noticias incidentes; y como unas llaman a otras, es infinito lo que ocurre. Sólo para este asunto he visto más de mil y quinientos libros (fuera de toda ponderación) y ahora empiezo.
3. En la p. 250 de las obras jurídicas de Jacobo Gothofredo tiene Vm. la serie de los libros Sabinianos. Allí verá Vm. que Ulpiano escribió XI libros de Legat. desde el XIV ad Sabinum hasta el XXV inclusive. Estas Tablas de Gothofredo siempre se deben tener a mano, juntamente con Antonio Agustín de Nomin. Pandect.
4. La ley Si duobus 16 de Legat. I lo que dice es, que si a dos se lega conjunctim, v. gr. primo et secundo fundum Tusculanum dó, lego, si el uno de los dos no está in rerum natura, al otro sólo se debe la mitad. La razón es clara, porque la conjunción es meramente verbal, pero no real. Los conjuntos verbis tantum no son conjuntos re, porque solamente lo son verbis. Para que haya derecho de acrecer, es menester que se legue in solidum a muchos una misma cosa. El fundo Tusculano se lega in solidum a muchos cuando se lega todo al primero, y todo, o el mismo fundo (que es lo mismo) al segundo. Pero si lego diciendo: al primero y al segundo, se ve que la intención es llamar a cada uno a la mitad del fundo, porque los dos se llaman al todo, y nadie se expresa que es llamado al todo.
5. La ley 80 de Legat. III tiene más dificultad, pero se suelta diciendo, que Juliano habla de la conjunción real, no de la meramente verbal. La razón la saco del mismo contexto, porque si tota haereditas et tota legata singulis data sunt, es cierto que hay conjunción real y que concursu partes fiunt. La conjunción real es la que por excelencia se llama conjunción, y de esta hablaba Juliano en el lib. XXXV Digest. de donde está sacada dicha ley 80 como también la ley 4 de Usufruct. acresc. la ley I § Interdum, et § ult. eod. la ley 17 Quib. mod. ususfruct. vel usus amittatur, la l. 6. de Usufruct. ear. rer. la l. 4 Si ususfruct. petet. De paso advierto que de dicho lib. XXXV de Juliano hay otras leyes que explicó Cujacio; el cual observó que se trató en el de Legatis, ac potissimum de usufructu legato: generaliter de omni ususfructus jure. Yo añado que en dicho libro no hay ley que trate de los conjuntos verbis tantum. Con que es preciso aplicar la expresada ley 80 a los conjuntos de que se trataba en aquel libro: esto es a los conjuntos reales en quienes sólo hay derecho de acrecer.
6. La l. 7. C. de Legat. expresamente habla de los conjuntos reales. Un padre tenía tres hijos y dijo: primo, et secundo fortidianum fundum praecipitote. Tertio fortidianum fundum praecipito. Esto es claro. La l 84 § penult. de legat. I condene dos especies.
La una es: Titio et Maevio singulos servos do, lego. Aquí hay conjunción meramente verbal, y por eso no hay derecho de acrecer. Hay disyunción real expresa porque añade singulos. Aunque no la añadiera, la habría tácita, porque si hubiera diez esclavos, por la conjunción de personas a Ticio pertenecerían cinco y a Mevio otros cinco. La segunda especie es: Titio servum do, lego: Maevio alterum servum do, lego. Aquí hay disyunción real y verbal: verbal porque las cláusulas son diversas: real porque el testador dice alterum servum. Vinio no entendió lo que tiene alguna dificultad en el derecho de acrecer, como ni tampoco la l. 23 § I C. de Legat; cuya decisión se reduce a que habiendo dejado el testador una misma cosa a muchos, y repitiendo después el nombre de los unos, y no el del otro conjunto, sin embargo son llamados todos a una misma cosa. La razón es clara, porque el testamento es uno, no hay ademcion, y por consiguiente hay permanencia de voluntad.
7. En la ley 41 de Legat. II. no hay nada de eso. Y por último todo el derecho de acrecer estriba en sí una misma cosa se lega a muchos in solidum, o no. Digo una misma cosa, ahora sea la tal cosa todo o parte; porque si el testador quiere que tengamos derecho de acrecer en todo el fundo, le tendremos en todo él, y si parte, en la parte. Sobre la acción útil hablaré el correo que viene, que ahora no hay tiempo.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 2 de abril de 1740.
CARTA XXVI.
1. Mi amigo y señor. Muchos son los que hablan de las acciones útiles, y rarísimos los que saben lo que son. Yo apuntaré lo que baste para que Vm. sepa el origen y progreso de ellas, sobre el cual pudiera escribirse un libro muy crecido, y sería necesario según lo poco que hay escrito de este asunto. Para inteligencia de él es menester observar el orden de las acciones, elegantemente propuesto aunque muy de paso en el § ult. inst. de Leg. Aquil.
2. Las acciones no se introdujeron todas a un mismo tiempo, sino poco a poco según consta de la ley 2 de Orig. jur. porque habiéndose promulgado las leyes de las doce Tablas, § 5 eod. casi al mismo tiempo se compusieron las acciones que llamaron legis actiones, id est, legitimas actiones, § 6 eod. Estas acciones que tenían ciertas fórmulas, para que su precisa observancia (note Vm. la política) excluyese al pueblo rudo, estaban depositadas en el Colegio de los Pontífices, y estuvieron así casi cien años dicho § 6. Apio Claudio las puso en forma. Su escriba Gneyo Flavio hurtó aquel libro y le enseñó al pueblo: beneficio tan grande que por él fue Tribuno de la Plebe, Senador y Edil Curul, y aquellas acciones se llamaron por él Jus civile Flavianum, § 7 ejusd. leg. Aumentándose Roma y con ella sus negocios, se vio que eran necesarias nuevas acciones. Introdujo muchas Sexto Aelio, las cuales se llamaron Jus Aelianum, dicto § 7. Estas primeras acciones que se compusieron, eran unas acciones directas compuestas según las mismas palabras de las leyes. Porque estaban compuestas según las mismas palabras, las llamaron directas los J. C. a distinción de otras
indirectas que introdujeron ellos y llamaron útiles. Introdujeron estas últimas según la mente y sentencia de la ley, y las llamaron útiles, porque la utilidad, que según Horacio Justi propé mater et aequi est, las pedía y obligaba a introducirlas, l. I ff. de praescript. verbis. Ya tenemos pues acciones directas según las palabras expresas de la ley, y miles según su mente. Vamos a otra especie tercera de acciones, y segunda de acciones útiles.
3. Siempre que faltan las palabras y la mente de la ley pero con todo eso es justo que se dé alguna acción por razón semejante; entonces, porque la interpretación de los prudentes (que nunca debe ser cerebrina) no es suficiente para introducir la tal acción, es necesario recurrir a otra más poderosa especie de interpretación, cual es la que nace de la jurisdicción del Pretor. Este no sólo puede interpretar, sino también suplir lo que falta al derecho civil so color del mismo derecho, como se ve en la Instituta Tit. de bonor. posses.
4. Este orden de acciones manifiestamente se observa cuando se trata del daño hecho con injuria. Porque contra aquel que con su cuerpo hizo daño a otro cuerpo, o matándolo, o rompiéndolo con injuria, se da acción directa, porque aquel caso claramente se expresa en las palabras de las ll. 2 et 27 § 5 ad leg. Aquil.
5. Contra aquel que dio ocasión de daño o de muerte, encerrando v. gr. las reses o algún hombre para matarlos de hambre, se da acción útil, porque se entiende que hizo daño o mató; pues aunque no hizo daño con su cuerpo, es cierto que hizo daño al cuerpo. Pero cuando alguno ni hizo daño con su cuerpo, ni lo hizo a otro cuerpo, sino de otra manera, soltando v. gr. movido de compasión al esclavo ajeno que estaba atado para que huyese, en tal caso no habiendo acción directa ni útil, se ha de recurrir a la Pretoría; porque es justo que se resarza el daño, según Justiniano en el § ult. instit. de leg. Aquil.
6. Explicadas así las acciones, se pueden declarar muy bien todos los textos que hablan de las acciones útiles, los cuales son tantos que darían asunto para un largo libro. Me contentaré pues con la aplicación de algunas pocas en consecuencia de la doctrina antecedente.
7. En la ley 22 de aqua, dice Pomponio que en el caso de que habla allí procede la acción útil faltando la directa. Otro ejemplo semejante tenemos en la l. 2 C. de Obligat. et action. Otro trae Paulo en la l. 2 § 5 vers. Quamquam, de Aqua, donde añade que la acción útil procede ex aequitate. Porque procede así, utilitatis gratia introducta est, l. 5 § 9 de pecun. constit. según Ulpiano. Papiniano en la l. 3 de Sentent. pass. dijo que las acciones útiles no son necesarias cuando competen las directas. De aquí se infiere que a veces concurren la directa y la útil. Pero ¿cómo puede ser esto si la útil es especie de acción subsidiaria? Es verdad que lo es atendido su origen, pues la utilidad y la necesidad la introdujeron; pero después accidentalmente puede sobrevenir la directa, y como precedentemente ya compitió la útil no deja de competer por sobrevenir la directa, porque el añadimiento de acción no es modo de quitar acción.
La dificultad consiste en manifestar esto con ejemplos. Tiene Vm. uno en la l. I § 13 de tut. et ration. distrah. donde dice Ulpiano que si a uno no se le manda la acción directa, se le da la útil. Suponga Vm. que no se le quiere mandar, procederá la útil ex constitutione Divi Pii. Digo ex constitutione Divi Pii, para que Vm. entienda que esta acción útil no es decretal, como suelen serlo las acciones meramente útiles. Antes de Pío si el Pretor causa cognita diese esa acción útil, y después de haberla dado, no poniéndola aún en ejercicio, el que puede mandar las acciones directas, las mandase aunque antes no quería, competería al mandatario la acción útil decretal, porque causa cognita la decretó el Pretor en tiempo en que no procedía otra, y la directa porque la mandó quien podía. Puede replicar alguno que si antes había acción útil Pretoria, porque la constituyó el Emperador, y que esto se finge voluntariamente. Vea Vm. como no es así. En la l. 3 C. de. His quae vi se habla de la acción útil in rem ex Edicto Perpetuo. Esta acción antes que Juliano la pusiese en el edicto Perpetuo confirmado por Adriano, era acción útil y decretal, porque procedía ex jurisdictione Praetoris, y no se daba sino causa cognita. Desde que el edicto Perpetuo empezó a tener autoridad perpetua, dicha acción empezó a ser edictal, y por consiguiente dejó de ser decretal. Vea Vm. pues un hermoso ejemplo de una acción útil, que permaneciendo en ser útil, porque no es directa secundum legem, continúa en ser útil, porque utilitatis gratia inventa est, y es directa secundum Edictum, porque Edicti verbis introducta est. No creo yo que haya autor que explique así las acciones útiles, sobre las cuales sólo tengo que añadir, que cualquiera acción directa, considerando su utilidad se puede llamar útil. Lo demás se infiere de la doctrina precedente.
8. Acabo de recibir la de Vm. en la cual me cita la l. 45 Solut. matrim. donde se habla de la acción útil. Bien ve Vm. en aquel texto que la equidad pide que haya acción ex interpretatione prudentum, porque no la hay directa ex dispositione legis. Aquellas palabras sed dicendum est, y aquellas otras favore enim nuptiarum, et maxime propter affectionem personarum ad hoc recurrendum est, indican lo que digo.
9. La acción útil puede definirse de este o de otro modo semejante: Actio á prudentibus aut a Praetore introducta in defectum directae, usu et aequitate exigente. Digo in defectum directae, entendiendo por directa tanto la que es directa secundum legem, como la que es directa secundum constitutiones Principum, secundum consuetudinem fori, aut secundum jurisdictionem praetoriam. Y así la acción que introduce el Pretor secundum edictum suum es directa; la que introduce secundum meram aequitatem es útil.
10. Volvamos al derecho de acrecer: asunto que yo tengo por uno de los más fáciles de todo el derecho; y sólo puede hacerle dificultoso la preocupación de la doctrina de Vinio que se ofuscó en este punto.
11. En la l. 41 de Legat. II donde se legó a Mevio la parte dimidia del fundo Tusculano y a Seyo parte dimidia, no habría derecho de acrecer, si no se añadiese por colegatario de todo el fundo a Ticio. La razón es clara, porque el fundo Tusculano tiene dos mitades (queriéndolo así el testador), y legando mitad a Mevio y mitad a Seyo, y no diciendo el testador que lega la misma mitad, se entienden legadas diversas mitades, porque no hay palabra de donde se infiera que a los dos se lega una misma mitad, lo cual es necesario para que haya derecho de acrecer. Pero como la mitad dejada y Mevio es el semis del fundo, y la mitad dejada y Seyo es también el semis del fundo, y los dos semises se legan a Ticio, es preciso que por este tercer legado y por el concurso de todos, tenga Mevio un quadrante y Seyo otro quadrante. El que tiene tres onzas en concurso habiéndole legado seis, tiene derecho a las seis; si no hay concurso, como las tres que le faltan no estaban determinadas por el testador materialmente, tiene derecho cualquiera de los dos primeros legatarios a la primera porción que vaque por no concurrir el colegatario. Y así viene a suceder, que Mevio y Seyo re et verbis disjuntos, por el llamamiento del tercero se hacen re conjuntos de la manera que dije explicando dicha ley.
12. Vinio no entendió qué cosa era concursu partes fieri, y es el huevo de Juanelo. Si el testador deja una misma cosa in solidum a muchos, digo a cada uno toda, concurriendo después todos, no pudiendo tener cada uno el todo, tendrá la parte correspondiente y concursu partes fient. Si el testador señaló las partes ab initio, diremos que ab initio partes fiunt, et per concursum adjudicatur unicuique, sua pars, jam facta, sive assignata a Testatore. Este modo de hablar in solidum es relativo; y así podemos decir, que si el testador lega a Vm. todo el fundo Tusculano, y después le lega a mí todo, se lega in solidum a cada uno un mismo fundo. Si el Testador lega a Vm. la parte oriental, y a mí en separada oración la misma parte oriental, somos llamados a una misma cosa in solidum, refiriendo el solidum a la parte, porque la parte es todo parcial. Todo esto lo sabe Vm. mejor que yo, y sólo le obstan las anticipaciones de doctrina. Esto supuesto, Ulpiano que en la l. 34 § 9 de Legat. I dijo, hablando de los conjuntos verbis tantum, constat partes ab initio fieri, dijo una verdad manifiesta, y por eso escribió constat, esto es no hay que dudar, es cosa constante. Que Ulpiano hable allí de los conjuntos verbis tantum, es manifiesto por el ejemplo que señala. Contrapone el caso en que uno lega conjunctim a dos in quorum persona consistit legatum, al caso en que lega a dos y en persona del uno non consistit legatum. Este último caso que es el único que expresa le concibe así: Titio et servo proprio (supónese que no le he dado la libertad) fundum Tusculanum do, lego. Si en lugar pues del esclavo propio ponemos otro in cujus persona consistit legatum, la fórmula será esta: Titio et Maevio fundum Tusculanum do, lego. Este es ejemplo de conjunción meramente verbal, pues lo es el caso expresado antecedentemente semejante al de la l. 84 § 8 de Legat. I donde Ticio también hace parte, no para llevársela, sino para que se entienda que lo que le pertenecería a él si in ejus persona consisteret legatum, no pertenece al colegatario, por no legarse a los dos una misma cosa. Verdad es que Stico legado es el mismo, pero como imaginariamente se divide en dos partes distribuyéndolas entre Ticio y Mevio, no se lega a los dos una misma cosa, sino diversa mitad de Stico a cada uno. Advierta pues Vm. que unos partem faciunt para la adquisición de dicha parte, y otros partem faciunt para impedir que otro adquiera, y por consiguiente para que dicha parte no vaya al colegatario, sino al heredero. Esta es la regla de Ulpiano en dicha ley 34 la cual no pudo entender Goveano, aunque fue hombre de admirable ingenio.
13. En la l. 19 de usu et usufr. leg. tengo apuntados a Cujacio, Osualdo, Galvano, Chumacero y Noodt. A ninguno quiera ver, porque el texto es clarísimo. Los Testadores tal vez quieren una cosa y expresan otra, y si no declaran lo que quieren, juzgamos según la expresión. Un testador pues legó al primero el fundo Tusculano, y al segundo el usufructo del mismo fundo. Si su ánimo era legar solamente al primero la propiedad, erró en la manera de explicarse, porque debía haber dicho lego proprietatem, aut fundum detracto usufructu. En el caso pues, en que no se explicó como debía, concurrirán el primero y el segundo en el derecho de acrecer, porque a quien se le lega el todo, se lega la parte, y por consiguiente a quien todo el fundo el usufructo que es su parte. Esta ley confirma mi sentencia de que el usufructo causal y formal es uno mismo, pues si no lo fuera no pudiera haber derecho de acrecer.
14. Las ll. 6 y 7 de Usurp. no tienen dificultad. Dice la 6 que en la usucapion no se
computa el tiempo a momento ad momentum. Pone ejemplo en la ley siguiente, diciendo que el que empezó a poseer hora sexta (hora de la siesta) diei Calendarum Januariarum, esto es a medio día del día primero de enero, cumple la usucapion hora sexta noctis pridie Calendas Januarias, esto es a las doce de la noche del día último de diciembre; porque luego que dan las doce ya hay un momento del día primero de enero, y por consiguiente ya está satisfecho el tiempo de la ley, sin ser necesarias las seis horas siguientes, porque no es esta cosa que se computa á momento ad momentum. Basta que haya pasado un momento novissimi diei, esto es del último día, nec totus dies exigitur ad explendum constitutum tempus, según Venuleyo l. 15 de Divers. tempor. praescript. Esto es claro. Me olvidaba decir que lo mismo es que el testador diga primo et secundo aequis partibus do, lego, que si dijera primo dimidiam, secundo dimidiam. Aún añado que la misma fuerza tendría el legado que dijese primo et secundo, y callase aequis partibus y dimidiam. Ninguno de esos Legatarios tendría derecho de acrecer.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 9 de abril de 1740.
CARTA XXVII.
1. Mi amigo y señor. Sepa Vm. que Averanio es el intérprete moderno que más me agrada, porque unió el ingenio con el juicio y la claridad. El derecho de acrecer consiste puntualmente en lo que Vm. escribe. La ley Maevio 41 la entiende Vm. admirablemente.
2. La l. 77 § I de Haeredib. instit. es curiosa, y su verdadera inteligencia la que se sigue. Primus haeres esto ex undecim unciis: secundus et tertius haeredes sunto.
Ex voluntate testatoris el primero expresamente está llamado a once onzas: el segundo y tercero tácitamente son llamados a una onza que falta al as, y por consiguiente cada uno a media. El segundo y el tercero son verbis tantum conjuncti, y así non sunt conjuncti ex voluntate testatoris, quantum ad jus accrescendi, quia non vocantur ad eandem rem, sed unusquisque ad sexcunciam. El primero pues es llamado a once onzas, el segundo a media, el tercero a otra media. Falta uno de estos dos últimos, todos son llamados a la media onza vacante proporcionalmente, non ex voluntate testatoris, sed ex dispositione legis, ne quis decedat pro parte testatus, et pro parte intestatus. En la herencia tiene lugar el derecho de acrecer legal: en los legados solamente el voluntario. De aquí procede la dificultad de explicar la ley 63 de haeredib. instit. la cual se entenderá muy bien, distinguiendo la conjunción verbal de la real. La l. 17 § I habla de la meramente verbal, porque el testador dijo secundus et tertius haeredes sunto, repartiendo entre los dos la onza que faltaba. Pero si el testador hubiese dicho secundus haeres esto ex uncia, tertius haeres esto ex eadem uncia, siendo entonces conjuntos ex voluntate testatoris, faltando el segundo su porción iría al tercero y no al primero, porque el tercero era conjunto y no el primero. Si faltase este, su porción iría al segundo y al tercero jure accrescendi ex dispositione legis. Toca Vm. unas dificultades muy curiosas.
3. Sobre las respuestas de los J. C. se ha de hablar con distinción. Unas fueron las de aquellos primeros que interpretaron las leyes de las doce Tablas, que habiendo sido disputadas y examinadas, fueron admitidas en los Tribunales con la misma práctica, y se llama Jus civile non scriptum, l. 2. § 5 de orig. jur. Otras respuestas eran de los jurisprudentes que respondían con autoridad probable pero no necesaria, de los cuales hace un largo arancel Pomponio en la citada ley. Finalmente hubo otros que respondían públicamente con autoridad imperatoria, sellando sus respuestas; lo cual introdujo Augusto l. 2. § 47 de orig. jur. y de estos habló Justiniano en el § Responsa prudentum.
4. La R. P. en Donelo quieren decir Rusticorum Praediorum, aludiendo al tit. de servitut. Rustic. Praedior.
5. La l. 25 qui, et á quib. habla de uno que dejó las libertades in fraudem creditorum generalmente, pues dice in fraudem creditorum sin quartar acreedores, dimissis igitur prioribus creditoribus, propter novos creditores initae sunt esto es: se ve que el fraudador tenía intención de defraudar etiam novos creditores. La l. 15 quae in fraud. habla del caso en que sólo tenía el testador un acreedor, y por consiguiente sólo a este quería defraudar en su testamento. Compúsose: con él sobrevinieron nuevos acreedores: contra estos no hubo intención en el testamento: valen pues las libertades.
6. Sobre el edicto perpetuo ordenado por Juliano con autoridad de Adriano habla la l. 2.
§ 18 C. de Vet. jur. enucl. Lo mismo dice Eutropio lib. VIII cap. XVII. Hermogeniano en su Epítome del derecho siguió el orden del edicto perpetuo, l. 2. de Stat. homin. cuya noticia es muy importante; lo cual avisé al Dr. Finestres que ha interpretado todos los textos de Hermogeniano, y espero yo que será una obra insigne si llega a ver la pública luz.
7. Me olvidaba decir que no he tenido tiempo para reflexionar sobre el Calendario del amigo Bordázar, porque antes de ponerle las dudas es menester leer al P. Mariana para ver los motivos que tuvo para el señalamiento de algunas Pascuas.
8. Mientras dispongo un arancel de Eclipses cerca de los años del señor, y algunas dudas sobre el Calendario del amigo Bordázar, deseo que Vm. le diga que yo tengo razones evidentes, por las cuales pruebo que Jesu-Christo murió en el año 32 de la Era vulgar, siendo Cónsules Gneyo Domicio y Aulo Vitelio. El amigo pone la Pascua en 13 de abril en día de Domingo. ¿Cómo puede ser esto, si Christo resucitó Domingo al tercero día de su muerte comenzado? Fuera de esto: Si la Neomenia de Nisan era el día 30 de marzo de año bisextil (bisiesto) ¿cómo no pone la Pascua día 12 de abril que parece es el 14 de Nisan, empezando a contar por el 30? Mariana pone la Pascua de los Judíos de aquel año a 15 de abril, y la de los cristianos a 13. En la de los cristianos debió seguir el cálculo astronómico, y en la de los judíos otro modo de contar.
El Dr. Sales cita los tratados del P. Mariana, y puede ser que los tenga. Es necesario verle en los Capítulos VII, VIII, IX, XV, XX.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 19 de abril del 1740.
CARTA XXVIII.
1. Mi amigo y señor. Empecemos estableciendo principios. El esclavo puede estipular expresamente para sí, y adquiere la estipulación su dueño único, o a muchos dueños si los tiene. El esclavo puede estipular expresamente para su dueño único, o para muchos dueños. Puede estipular para uno de ellos, excluyendo al otro. No puede estipular para uno o para otro, respecto de que esta estipulación sería incierta, porque como in solidum confería la estipulación a cada uno, no se sabría cuál debería ser preferido. Ni haría fuerza el que primero nombrase uno, porque la alternación es de tal naturaleza, que en ella no tiene lugar el orden de la escritura, porque se confiere con igualdad respecto de sus extremos alternados. Supongamos también que la expresión que no es útil para un fin, puede serlo para otro como se ve en la adyección. Esto supuesto no tiene dificultad la l. 9 § I de Stipulat. serv. porque habla del caso en que el esclavo estipuló illi, aut illi Dominis suis, cuya estipulación es inútil por la incertidumbre. Pero si el esclavo dijera, teniendo un solo dueño, mihi, aut Domino meo, en tal caso valdría la estipulación, porque diciendo mihi adquiriría con certeza para su señor, y por consiguiente podría pagarse a su dueño como adquirente; y porque dijo mihi sería el esclavo adjecto solutionis gratia; luego si el esclavo tiene dos dueños y estipula sibi, aut primo, aut secundo, porque dice sibi adquiere para los dos; y porque el primo y secundo no pueden entenderse quoad vim obligationis, se entienden puestos quoad vim adjectionis. Esta es la especie de la l. II. de stipulat. serv. y crea Vm. que no es difícil.
2. La inteligencia de la l. 57 de Solution. es esta. Estipuló uno diez, dando facultad al promisor de pagar en miel. La obligación es de diez. La solución en miel está concedida extrínsecamente, porque al estipulante le viene bien recibir miel antes de tal día y no después, y al promisor le tiene cuenta porque tiene miel y no tiene dinero. Si la estipulación hubiera puesto cierto día, pasando aquel día ya no se pagaría bien en miel, sino en dinero: luego siendo absoluta la estipulación, podrá de presente pagarse miel; pero si hay tardanza en la paga, y se ejecuta por los diez, se deberá pagar en dinero y no en miel. El J. C. distingue con sutileza la obligación de diez, y la facultad de pagarlos en miel; y compara esta especie al caso en que uno estipula mihi, aut Titio, en el cual porque la obligación se confiere a mí y la solución a Ticio, si no se paga a Ticio y ejecuto yo, ya no se puede pagar a Ticio, sino a mí; porque la adyección de persona solutionis gratia es accidental a la obligación concedida a favor del promitente, pero sin dar lugar a tergiversación. Observe Vm. que en estos dos casos no hay otra diferencia, sino que en el primero hay señalamiento de miel substituida en lugar del dinero; y en el segundo caso señalamiento de persona a quien puede pagarse, substituida en lugar de aquel a quien debe satisfacerse. Puédese pagar miel, pero se deben diez. Puédese pagar a Ticio, pero se debe a mí. No se paga a Ticio y ejecuto, se debe pagar a mí, porque pido lo que se me debe. No se paga la miel y ejecuto por diez, se me han de pagar porque se me deben. La especie es curiosa y práctica. No he visto autor que la
explique, pero tengo por cierta esta inteligencia.
3. Hay jurisconsultos que explicaron el Edicto perpetuo, otros el Provincial, otros el Urbano, porque había todos esos Edictos.
4. La duda que Vm. tiene sobre el tit. de Dot. praeleg. y otras semejantes que se pueden ofrecer, las suelta Jacobo Gothofredo en su Manual, lib. XXXIII de las Pandectas, p. 1351. El Manual de Gothofredo y todas sus obras son de admirable erudición.
5. Pirron fue autor de la filosofía escéptica (Sceptica). No quedan obras suyas; pero sí las de Sexto Empírico que fue hombre de maravilloso ingenio, capaz de volver loco a cualquiera que no sea de penetrantísimo ingenio y de sumo juicio.
6. Copiar ad rubrum es modo bárbaro de hablar; y así pregunte Vm. qué es eso a los bárbaros que lo dicen. Pudiera darse alguna interpretación, pero la omito.
7. La l. 25 de Usur. dos veces dice respondi, y ninguna respondit; con que debe entenderse Juliano y no Africano.
8. He leído la carta del amigo Bordázar, y de su contenido únicamente digo que no pongo duda en sus cálculos; pero que siendo cierto que Jesu-Christo murió viernes y resucitó domingo, no puede ser que la Pascua del año Juliano 96 fuese a 13 de abril día domingo, porque esto es lo mismo que decir que resucitó en el día de la Pascua de los hebreos: cosa que no puede ser. Que Jesu-Christo murió en dicho año que fue el 32 de la Era vulgar para mí es evidente, pues en ese punto concuerdan más de quinientas fechas de AA. originales.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 23 de abril de 1740.
CARTA XXIX.
1. Mi amigo y señor. No viendo la medalla de Vespasiano que Vm. ha visto, no es fácil decir todo lo que se pudiera si se tuviera delante, o Vm. la describiera con más menudencia. La inscripción que Vm. refiere, quiere decir Tribunitia Potestate Consul.
Si después se sigue Des. quiere decir Designatus. Si se sigue número es el de su Consulado. Con esta ocasión pregunto yo: Hallándose en innumerables medallas los Consulados y años de las Tribúnicas potestades de los Emperadores Romanos: hallándose repetidos estos mismos empleos en millares de inscripciones coetáneas: habiendo escrito Tito Livio por Consulados, Dion Cassio igualmente por Consulados, Cornelio Tácito en sus Historias también por la serie de los Cónsules y así mismo en sus Anales, Veleyo Patérculo, Eutropio y otros siguiendo la serie de los tiempos y nombrando muchos Cónsules ¿quién puede dudar que cotejados todos estos escritores sale una serie de Cónsules tan fija y reglada como los dedos de la mano, especialmente en los Cónsules que hubo viviendo los AA.? Poner excepciones a esta serie es objetar tinieblas al Sol. Esto supuesto, siempre he sido de parecer que la serie de los Cónsules del tiempo de Jesu-Christo, y la corrección Juliana, son los dos polos sobre que debe estribar la averiguación de la edad de Jesu-Christo; y es tan cierto esto, que estando yo firme en que no puede dejar de ser, a fuerza de meditación he venido a soltar la gran dificultad que tenía y manifesté el correo pasado. Porque si la Neomenia de Nisan fue según el amigo Bordázar día 30 de marzo en el 32 de la Era vulgar, en que ciertamente fueron Cónsules Gn. Domicio Acnobarbo y Aulo Vitelio, a quien fue subrogado Marco Furio Camilo Escribonio, en año bisexto siendo letra Dominical FE. aureo n.14, año de la corrección Juliana 77 ab Urbe condita según los Fastos Varronianos 785 y si Vm. sigue otra Era póngala: y habiendo sido la Neomenia a las cinco de la mañana según dice Harduino de Supremo Christi Paschate, de este principio así circunstanciado se colige, que del día 30 por la tarde en que ya había luna nueva hasta el 31 por la tarde, pasó un día Eclesiástico, según los Hebreos que contaban así los días, como se ve en el primer capítulo del Génesis y otros muchos del Éxodo y del Levítico. Suponga Vm. que la tarde vesper o vespera empieza de medio día. Del medio día 31 de marzo hasta el medio día de uno de abril pasó otro día que fue el segundo de la Neomenia: de uno a dos otro que fue el 3: de dos a tres otro que fue el 4: de tres a cuatro otro que fue el 5: de cuatro a cinco otro que fue el 6: de cinco a seis otro que fue el 7: de seis a siete otro que fue el 8: de siete a ocho otro que fue el 9: de ocho a nueve otro que fue el 10: de nueve a diez otro que fue el 11: de diez a once otro que fue el 12: de once a doce otro que fue el 13: de doce a trece otro que fue el 14 día que Dios señaló para la celebración de la Pascua. Dice pues bien el Calendario, que la Pascua fue día 13 pero debe entenderse tomando parte del 12.
Si el día pues de la Pascua fue desde medio día del día 12 de abril hasta medio día del 13 la víspera fue desde el medio día del 11 hasta el medio día del 12: luego si Christo murió, según los Evangelistas, a las tres de la tarde víspera de Pascua, es consiguiente que murió Viernes día 11 de abril a las tres de la tarde: habiendo pues resucitado al tercero (tercer) día muy de mañana, resucitó Domingo. Véalo Vm. compuesto todo con admirable orden. La dificultad consistía en no comprender cómo podría ser la Resurrección día de Pascua, sin advertir que aún ahora los días Eclesiásticos empiezan la víspera, y con todo eso la víspera del Domingo se trabaja, y el Domingo por la tarde no, porque en el Oficio Eclesiástico se computan los días de una manera, y para el trabajo de otra. Me parece que estará Vm. contento con este hallazgo, el cual se ilustra maravillosamente con la historia Evangélica que tengo reglada y concordada con un modo singular.
2. Sabe Vm. muy bien que una de las Figuras es la Onomatopeya, que es una viva imitación de la cosa significada, por medio de la voz. Tenemos un admirable ejemplo en Enio cuando expresó el sonido de la trompeta con la palabra Taratantara, diciendo así:
At Tuba terribili sonitu Taratantara dixit.
3. Lope de Vega me acuerdo que para expresar el sonido que hace la bota cuando se vacía, dijo así:
Daca la bota hermano Blas.
Yo ya bebo, clo, clo, clo.
4. Con mayor admiración Aristófanes en su Pluto introduce al Sicofanta oliendo el olor de los sacrificios, e hizo un verso Senario imitando la acción del que huele de esta suerte:
“ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “
v v, v v, v v, v v, v v, v v,
5. Pásmese Vm. al ver el ingenio del Poeta, y si no quiere pasmarse, ríase leyendo este otro verso del mismo Aristófanes, donde dicho Sicofanta se ríe en otro Senario de este modo:
Hy hy, hy hy, hy hy, hy hy, hy hy, hy hy. (ja ja ja, je je je, ji ji ji, jo jo jo, ju ju ju)
6. En la oración Pro crepitu ventris, hay otra elegante expresión del mismo Aristófanes en la Comedia de las Nubes. En el Largomira de Thesauro hay una admirable expresión del canto del pájaro (paxaro). Esto que hacían Aristófanes, Enio, Lope de Vega y otros muchísimos escritores ¿por qué no había de hacerlo Adán? Lleno está Virgilio de estas expresiones, como lo observó Escalígero en su Poética. La expresión puede tirar a lo material de la voz, y a su significado. A lo material según lo que queda dicho: al significado, como cuando llamamos al demonio Satanas (Satanás), queriendo decir que es nuestro enemigo declarado, Diablo cuando queremos significar que es
nuestro enemigo encubierto. De esto hay un libro entero de Arias Montano, explicando los nombres propios que se hallan en la Escritura.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 3 de abril de 1740.
CARTA XXX.
1. Mi amigo y señor. El latín de Heicneccio es puro, el método claro, pero poco proporcionado para retenerse en la memoria. La ortografía es alemana: quiero decir que en las palabras de dudosa escritura, siempre se inclina a la más áspera pronunciación. Los Olandeses son muy suaves en el estilo, y hoy son los maestros de la lengua latina. Los Franceses no saben escribir latín, son muy floridos, y si no escribieran con método no habría quien los leyese. Los Ingleses son duros y obscuros, pero de profundo pensar, aunque demasiadamente libres. En Italia siempre hay quien sabe latín.
2. Las Constituciones del Código de Justiniano tienen añadidos los años según la serie consular de Casiodoro, la cual está viciadísima. Cotéjela Vm. con la que trae Petavio de Varron pues la tiene a la mano; pero advierta Vm. que en los Cónsules que lleva Petavio hay muchísimas equivocaciones, como se puede ver en Pagí, y en los Fastos Capitalinos que publicó Onofre Panvinio. En Pitisco hallar a Vm. las varias inteligencias de la palabra Fasti fastorum. Esta voz se deriva de for faris que significa hablar, porque los Fastos decían qué día se podía hablar en juicio; de donde vienen los días fastos y nefastos, como si dijéramos días de negocio y feriados.
3. De casi todos los J. C. hay fragmentos que se hallan en Macrobio, Gelio, Festo y otros antiguos. No están recogidos, pero es fácil recogerlos teniendo libros. Pongo por ejemplo al mismo Celso a quien Vm. me cita. Vea Vm. a Antonio Agustín en la pág. 32 de Nomin. pandect. y hallará los fragmentos de Celso, que se encuentran en las Pandectas. Después consulte Vm. la pág. 5 a lo último del mismo libro donde están las notas de dicho Agustín, y hallará los fragmentos de Celso: v. gr. ex Gellio lib. IV cap. IV. No es ponderable el uso de este libro de Agustín. Por eso Otton en la impresión que ha hecho de varios AA. Legales en cuatro tomos en folio, ha puesto delante de todos a
Antonio Agustín, colocando las notas al pie de lo notado, digo en la misma página por evitar la impertinencia que sucede en la impresión que nosotros tenemos.
4. Vm. dijo muy bien, que cuando Celso expresó, ex his quae forte uno aliquo casu accidere possunt jura non constituuntur, no quiso decir que no hay disposiciones particulares sobre cosas que raras veces suceden, sino que los Derechos, esto es las leyes siempre son de cosas universales: que es lo mismo que decir, que el modo de adquirir la Isla v. gr. no es extendible a la adquisición de otras cosas, como lo sería, si fuese derecho universal. Pero si Vm. quiere penetrar mejor la mente del J. C. diga conmigo, que no hablan los derechos de casos particulares, como del nacimiento de una Isla en el Tibre (Tíber?), sino del nacimiento de cualquier Isla. Ni hallará Vm. ley que hable de Ticio ni de Sempronio: ni lo que es más, no hallará Vm. caución legal con verdaderos nombres, porque la Aquiliana está concebida con nombres supuestos.
Esto que digo es cierto, que no hay ley que hable de casos particulares, aunque estos son los que dan motivos a la ley.
5. De Plauto sólo hay medianamente traducidas dos comedias: es a saber los Menegmos y el Milite glorioso. Del Amfitruon (que es una admirable Tragi-comedia) hay dos traducciones, una del Dr. Villalobos médico de Carlos V y otra del maestro Fernán Pérez de Oliva, insigne varón, pero no tradujo a la letra. El traductor de las dos primeras comedias es anónimo, y no será fácil hallarle. Sepa Vm. que en Europa no hay hombre que entienda a Plauto.
6. Me olvidaba decir, que la fuerza de aquellas palabras ex his en la l. 4 de Legib. es, que un caso particularísimo y casual, el cual forte uno aliquo casu accidit, no da ocasión al legislador para establecer derechos. Este es un adoctrinamiento que Celso da a los legisladores; pero no quita que ellos no hagan lo contrario alguna vez.
Non constituuntur es lo mismo que constitui non debent. Dice pues ex his, aludiendo a la causa ocasional, no dice super his, porque hay derechos establecidos sobre sucesos raros, bien que no particulares, como el de la Isla nacida en el mar. En una palabra, debe distinguirse el precepto del legislador del hecho del legislador.
Plutarco hablando del Hado, y comparándole con la ley dice así: Lex civilis de viro forti et de aciei desertore loquitur, parique modo de ceteris: non autem de hoc aut illo aliquod jus est, sed primarium est id quod est generale, quae sub id cadunt per consequentiam veniunt. Nam et hunc qui fortiter fecit honore, et hunc qui aciem desseruit, poenis affici jus esse dicimus, quia scilicet via ac potentia de hoc quoque lex egit: quomodo et medica et palaestrica lex, si ita loqui liceat, potentia quadam res singulas in universum comprehendit. Añada Vm. la l. 8 de Legib. y Aristóteles en el V de sus Ethicas (Éticas, Ética) hablando de las acciones humanas. Hipócrates no dice qué medicina se ha de dar a Ticio, sino al que padece tal enfermedad.
7. Cuando Erasmo hablaba en latín con Bernardo Ocriculario, le respondía este, surdo loqueris. Refiérelo Joaquín Forcio Ringelbergio.
8. S. Clemente Alexandrino dijo que algunos pusieron la muerte de Jesu-Christo en abril. Los primeros que dijeron que Jesu-Christo murió en marzo fueron los herejes Tessareskedecatitas siguiendo las actas falsas de Pilatos, según S. Epifanio. Todo lo verá Vm. en la edad de Jesu-Christo, en que me queda que trabajar más de dos años, y aseguro que todas las falsas opiniones quedarán bien convencidas.
9. Dije a Vm. que los romanos no ponían nombre hasta el día nueve consagrado a la Diosa Nundina, hasta cuyo día no podía uno ponerse en el censo según Ulpiano.
Los Hebreos daban nombre día octavo cuando los circuncidaban: luego Jesu-Christo no estuvo escrito en el censo antes de su circuncisión: pero sí sus Padres, y esto es lo que dice el Evangelista; de donde salen maravillosas consecuencias, para que Herodes no le hallase en el libro, y para que no fuese Saturnino aquel en cuyo tiempo se hizo el censo como quiso Tertuliano, sino Quirino como dice el Evangelista, siendo Presidente de Siria Quintilio Varo, como pruebo yo. Esto del censo o empadronamiento por ninguno está bien tratado. Hay más de cien cabos que ajustar, y todo esto pide gran observación y mucho tiempo.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 28 de mayo de 1740.
CARTA XXXI.
1. Mi amigo y señor. La l. 14 § 3 de alim. vel cibar. legat. no necesita de enmienda si se explica así. Se dejó el agua fideicomisariamente en tierra donde había necesidad de ella. Vale el fideicomiso, ahora tenga el fideicomisario cisternas, o no las tenga. Si las tiene habrá utilidad Real debida a las cisternas, y por consiguiente al dueño de ellas.
Si no las tiene, habrá utilidad pecuniaria concedida a la persona del fideicomisario, que podrá vender el agua. Esto se comprueba con un ejemplo: Nam et (porque también) haustus aquae, ut pecoris ad aquam appulsus, est servitus personae, tamen ei, qui vicinus non est, inutiliter relinquitur [ut servitus praedialis]. Que es lo mismo que decir, que aquae haustus por lo regular es servidumbre real, y por consiguiente se deja inútilmente a quien no tiene predio vecino; pero puede dejarse útilmente a quien no le tiene como servidumbre personal, aunque irregular.
2. Praetorium es la habitación que el dueño se reserva en su casa de campo. Si este Pretorio debe servidumbre a predio rustico, la servidumbre será rústica; porque las servidumbres se denominan del predio dominante, l. 2 de servit. praed. rustic.
3. Furio Antiano es jurisconsulto. Hallará Vm. sus textos en Antonio Agustín p. 234. Reconozca Vm. el índice.
4. Ulpiano l. XII ad Edictum trató de Restitutionibus in integrum, como también en el XI y XIII. Vea Vm. a Gothofredo en las leyes 116, 118, 119 de divers. regul. jur.
5. El Impresor de las Tablas de la serie del Edicto perpetuo, cuidaba poco de las señales unciales, y para que nos quebrásemos la cabeza las ponía a veces algo más arriba, o más abajo. Por eso yo quisiera que se hubiese gastado más papel, y que de cada libro se dijese separadamente de qué trata; lo cual intenté yo hacer en las vidas de los jurisconsultos, y sobre esto tengo observado más que otro alguno que yo haya visto.
6. Antonio Agustín, a quien no me canso de alabar, habla de Nominibus fictis desde la pág. 491, hasta la pág. 517. Puede añadirse lo que él mismo dice en la pág. 62 de sus Notas.
7. La razón que tuvo Antonio Agustín para decir que en la l. 3 § 5 de Condict. causa data deben borrarse aquellas palabras Neronis filia, es la que explica Jacobo Cujacio en el lib. XVIII Observat. XXIII guiado de lo que escribieron Tácito y Dión. Si Vm. en el Teatro dijera que Domicia podía ser hija de alguno llamado Nerón, y no amita de Nerón Emperador según Tácito y Dión, pudiera ser que esos grandes letrados de la Universidad se quedasen sin réplica. Pero sepa Vm. que el linaje Domicio sólo tuvo dos ramas; la una era de los Calvinos, y la otra de los Aenobarbos; y así Domicia no pudo ser hija de Nerón, el cual era de la familia Claudia. De las familias romanas escribieron eruditísimamente Antonio Agustín, Fulvio Ursino y Ricardo Streinnio.
8. Cuál fuese el primer capítulo de la ley Julia y Papia, se puede colegir de lo que dice Heicneccio en la pág. 79. Cuál fuese el orden de los demás capítulos puede inferirse de alguna manera de la serie de los Fragmentos de los J. C. que escribieron varios libros ad leges Juliam et Papiam, cuya serie tiene Vm. en la p. 71 hasta la 79; y para hacer comprensión de esta verdad es menester leer aquella gran multitud de leyes allí citadas. Aunque es así que de algunos J. C. hay pocas leyes, que si sólo estuvieran ellas sería dificultosa su aplicación, una vez que se ve de qué tratan, se aplican al lugar que les pertenece por los fragmentos de otros J. C. y singularmente sirve de gran guía Terencio Clemente en sus XX libros ad leges Juliam, et Papiam, sobre la cual escribieron Domicio Ulpiano XX libros, Julio Paulo XII Junio Mauriciano III Ulpio Marcelo XV y puede ser que aun de estos jurisconsultos, si se examinase la cosa despacio en Antonio Agustín cotejando los textos según diferentes ediciones de Pandectas, se hallasen más.
9. Lo que quiere decir Antonio Agustín en la pág. 4 al fin de sus notas es, que además de los fragmentos que hay de Celso en las Pandectas, se puede añadir otro del lib. II. tit. XX § XII de la Instit. y otro del lib. IV del Cod. tit. de Condict. indebiti, Constitutione sive lege 10 &c.
10. Pantoja de Aleatoribus es libro curioso, y por la singularidad del asunto, aunque no tratado como se debe, digno de la librería de Vm. y mucho más Suárez de Mendoza ad legem Aquiliam, el cual escribió agudísimamente y con gran erudición, de manera que agotó el asunto; pero tal vez suele ser obscurillo.
11. Sobre la ley 28 § 4 de Liberat. leg. sólo tengo que decir, que aquellas palabras omni causa liberatum esse volo, manifiestan legado de liberación, el cual solamente se hace al Deudor, y por consiguiente al Tutor Julio Paulo. Aquellas palabras causa omni, excluyen otro cualquier legado; porque si uno está libre causa omni, no sólo está libre de dar cuentas, sino de pagar el residuo de ellas. En la l. 31 § 2 eod. solamente se dice rationem tutelae meae reposci ab eo nolo, y quien está libre de dar cuentas, no
está libre de pagar el residuo que consta que hay de ellas. Aquellas palabras ab eo no quieren decir que Julio Paulo ni Publio Mevio no pueden pedir, sino que no se les pueda pedir. El ab es lo mismo que ex en los verbos posco y reposco, y como este es el uso de la activa, es también el uso de la pasiva; y si quisiese explicarse el agente que hubiese de pedir, se diría per en pasiva, o se haría la oración por activa.
Importa mucho tener observados los modos de hablar de los antiguos.
12. La especie de la l. 29 de Liberat. leg. es este. El testador tenía dos reos de prometer, uno capaz de recibir, y otro incapaz porque era célibe v. gr. O estos reos de prometer eran socios o no: si no lo eran, para librarse entrambos debe delegarse el célibe o incapaz al capaz, de suerte que libertando al capaz queda libre el incapaz, porque ya está satisfecha la deuda que es única, debida in solidum por cualquiera de los dos. Pero si se pretendiese librar al incapaz, no tendría efecto este hecho, porque quien no es capaz para librarse, no es capaz para librar a otro. Si fueren socios sucedería lo mismo, porque librado el capaz per acceptilationem, se libra el incapaz per consequentiam. Así lo entiende Fabro ad legem 51 de Regul. jur. Digo Pedro Fabro que escribió sobre ellas, y no Antonio. En dicha ley, delegare incapacem se ha de entender diciendo que el heredero transporta el derecho de lo que le debe el incapaz al capaz, dándose por satisfecho de cobrar de este; pero esta delegación no se ha de hacer como las otras, sino tácitamente: esto es, con el mero hecho de pedir al capaz y no al incapaz, porque si se tratase directamente con el incapaz, sería nulo el tratado respecto de que es incapaz. Esto es lo que no advirtió Fabro, ni yo he leído en otro.
13. Sí que hay traducción del Asno de Apuleyo, y yo la tengo. Es de autor anónimo, y me parece que está prohibida, y no es exacta. Apuleyo en dicho libro habló extravagantísimamente; y extraño que Francisco Sánchez de las Brozas le tuviese por autor de buena latinidad. En las otras obras escribió con menos afectación.
Los muchachos no deben leerle.
14. La prueba de que la Adoración no fue día 6 de enero se saca de Josefo, de cuya narración infiero, que Herodes no estaba en Jerusalén ni el día 6 de enero ni los antecedentes, ni siguientes. Que la estrella fuese un resplandor, o por mejor decir un ángel iluminador que parecía estrella, lo infiero del cap. II de S. Lucas vers. 9. Un ángel de noche como columna de fuego, y de día como nube guiaba a los israelitas. Añada Vm. a Isaías en el cap. LX. Que no fuese estrella lo prueba el Dr. Coracha en una de sus Disputas: luego es verosímil que fuese ángel, no siendo nuevo que los ángeles se llamen estrellas y astros en la Escritura. La naturaleza de la estrella todos la ignoran; pero sabemos que stella se dijo ab stilla, que propiamente en buen romance es destello de luz. Cualquier cosa que fuese, no importa esto para la averiguación de la edad de Jesu-Christo. Que los Magos fuesen después de la Presentación, se colige también del cántico de Zacarías en aquellas palabras lumen ad revelationem gentium: e igualmente de que María Santísima estaba tan pobre, que no pudo comprar un cordero para ofrecerlo el día de su Purificación; a lo cual estaba obligada por ley como no fuese extremamente pobre, Levit. XII vers. 8: luego los Magos aún no habían dado sus tesoros, los cuales entiendo yo que sirvieron para poder hacer el viaje a Egipto, estar allá y volverse.
(En la Vita Christi de Isabel de Villena, Ana le da la burra, somera, a María y la sagrada familia y algunos víveres para el largo viaje. ¿Cuánto oro, incienso y mirra trajeron los reyes magos?)
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 4 de junio de 1740.
CARTA XXXII.
1. Mi amigo y señor. La diferencia que hay entre el ingenio y juicio, es la que hay entre el perro y cazador. El perro rastrea, el cazador mata la caza. El ingenio es el que penetra los asuntos indagando las circunstancias, el juicio el que haciendo combinaciones y separaciones determina lo que es. El ingenio propone, el juicio resuelve. Cuanto mayor es la perspicacia del ingenio, suele confundirse más con el juicio, de suerte que a veces parece uno mismo el acto de entendimiento con que se penetra el objeto y se juzga sobre su verdad; en tanto grado, que parece que no se hace reflexión alguna, la cual es propia del juicio.
2. Este silogismo es concluyente. Lo que no se puede vender no se puede opignorar (pignorar): el usufructo no se puede vender: luego no se puede opignorar. La mayor consta de la naturaleza de la prenda, que pide que la cosa empeñada sea vendible en caso que no se pague. La menor se prueba por la naturaleza del derecho personal, que no es transferible a otra persona.
3. Para hacer Anagramas no hay más modos que los que Vm. sabe por la aritmética, pues son posibles en cada nombre tantas inversiones de letras, cuantas son las que corresponden al número de ellas. Y así del apellido Pi sólo es posible una anagrama, porque de dos letras sólo puede haber dos combinaciones: es a saber poniendo la P antes o después. De Roma y cualquier otro nombre de cuatro letras salen veinte y cuatro, porque otras tantas combinaciones son posibles. Los unos Anagramas son puros, esto es significativos, como de Roma, Maro, Amor, Ramo (Omar, mora): otros no puros como Omra. Yo de Mayans saqué A. Amnis, y de Majansius A. Amnisius.
En la Epístola que escribí al Rey de Portugal usé de la primera. De Gregorius Majansius, saqué Georgius Raminasius. El modo fácil de sacar los Anagramas, es escribir el nombre que se quiere anagramatizar, poniendo una letra sola en cada uno de separados papelillos, y de esa suerte sin cansarse en escribir, van saliendo varias combinaciones, se apuntan las más proporcionadas y se elige la mejor.
Lamindo Pritanio no es anagrama de Muratori, sino nombre que él eligió (pseudónimo), como yo el de Justo Vindicio. (vindicar + justicia)
4. Los prenombres romanos corresponden a nuestros nombres propios, pero no son tantos. Casi todos se escribían (o por mejor decirlo todos) abreviadamente como Ap. Appius. A. Aulus. K. Caeso. C. Cajus. Gn. Gnejus. D. Decimus. L. Lucius. Mam. Mamercus. M '. Manius. Repare Vm. bien en la rayita de la M ' para distinguir esa abreviatura de la siguiente M. Marcus. N. Numerius. P. Publius. Q. Quintus. Sex. Sextus. Ser. Servius. Sp. Spurius. T. Titus. Ti. Tiberius.
Sabidos estos prenombres (nombre propio), lo que se sigue a ellos es el nombre, que entre nosotros corresponde al apellido. Halla Vm. escrito Gnejus Domitius, ya sabe Vm. que lo que se abrevia es el prenombre, Domitius pues es el nombre que nosotros llamamos apellido. Los apellidos aunque sean unos mismos, se distinguen unos de otros por las diferentes ramas en que se propagan las familias. Esta diferencia de apellido es la que se llama Cognomen: v. gr. en la Gente o apellido de los Domicios, aunque el tronco primitivo era uno, las familias eran dos. Los unos eran Calvinos, los otros Aenobarbos, que es lo mismo que decir Barbaroja (aeno + barba), por lo que refiere Suetonio al principio de la vida de Nerón. Si alguno después de todas estas campanillas hacía alguna acción memorable, tomaba otro nombre propio de él y personal, pero no hereditario ni transmisible, como Gnejus Domitius Aenobarbus Allobrogicus, porque venció a los Saboyanos. Advierta Vm. que en tiempo de la República libre, el nomen siempre se ponía antes del cognomen. Después de dicho tiempo ya se halla trocado algunas veces. Y así antiguamente se diría Statilius Taurus, y con todo eso Tácito dice Taurus Statilius. Por eso es utilísimo el estudio de las Medallas, donde la serie de los nombres siempre se pone como se debe.
5. No me acuerdo que Bossuet diga algo contra la Teología Escolástica de España. Sé que alaba mucho los Místicos de ella, y singularmente a Santa Teresa de Jesús, S. Juan de la Cruz y S. Pedro de Alcántara. S. Juan de la Cruz es obscuro y Escolástico en la manera de explicarse. Santa Teresa de Jesús es incomparable en la claridad, aunque Vm. todavía no ha tenido paciencia para leer sus obras, en las cuales hasta los lunares del estilo (que no hay otros) me parecen hermosísimos; y es indecible el gusto que tengo de leer aquel estilo tan propio, tan sencillo, tan natural y tan dulce que no empalaga.
6. Lo del Caduceo de Mercurio es largo de contar y muy misterioso. A Vm. se lo dirá Macrobio en el lib. I de los Saturnales, cap. XXI alias XIX. Si Vm. halla dos Macrobios buenos bien puede tomarlos, uno para Vm. y otro para mí, que le tengo de muy ruin impresión.
7. Cuando se dice Marcia Catonis (malacatones no) se entiende la mujer de Catón Censorino. Cuando se dice Tullia Ciceronis, se entiende Tulia hija de Marco Tulio Cicerón, y no de Quinto Cicerón su hermano, porque se llamaban así con alusión al más celebre. De esta suerte Domicia Neronis filia, es lo mismo que decir Domicia hija de Nerón el célebre, esto es del Emperador, a quien entienden todos los escritores cuando absolutamente y sin restricción dicen Nerón. Este no tuvo hija llamada Domicia, y tuvo una hermana de su padre llamada así. Esta hermana de su padre es aquella a quien sucedió con Paris el Pantomimo o matachinista principal lo que refiere Ulpiano l. 3 § 5 de condict. causa data. Tácito conoció a dicha Domicia, a Paris Pantomimo, a Nerón y a toda su casta, porque vivía en su tiempo y escribió de él, y refiere el mismo suceso que Ulpiano, en el lib. XIII de sus Anales, cap. XIX. Ulpiano floreció en tiempo de Antonino Caracala. Verdad es que cita a Neracio Prisco, pero tampoco este hace fé contra Tácito, porque Neracio Prisco es mucho más moderno que Tácito l. Divus Trajanus, si á Parente quis manumissus. Debe pues enmendarse la palabra filia, substituyendo ámita según Tácito, a quien siguió Dion Cassio. Prevalezca la autoridad más antigua. Siendo Domicio el nombre del padre de Nerón, es necesaria consecuencia que el nombre de la hermana de su padre o apellido sea el mismo. Domicia pues era tía paterna de Nerón, el cual habiendo sido adoptado de once años por el Emperador Claudio, aún no tenía edad para casarse ni tener hija que se llamase Domicia. Después de la adopción, el que antes se llamaba Gneyo Domicio Aenobarbo hijo de Gneyo Domicio y nieto de Gneyo Domicio, empezó a llamarse Claudio Nerón como su padre; porque la gente o parentela de Claudio tenía tres familias: la primera de los Regillenses que descendían de Rexillo (Rejillo) lugar de los Sabinos y antigua patria de los Claudios: la segunda de los Pulcros que descendían de Publio Claudio hijo de Apio Claudio el ciego que hizo la vía Apia (¿y si la hizo él siendo ciego, cómo de recta salió?): la tercera de los Nerones que es lo mismo que decir de los Fuertes, que eso significa esa voz en lengua Sabina según Suetonio en Tiberio. El primero que tuvo este cognombre fue Tito Claudio cuarto hijo de Apio el ciego. De esta familia era Nerón. De esta misma familia era Claudio Druso Nerón hermano de Tiberio. Fue Cónsul año 745 con L. Quincio Crispino. La hija de este de ninguna manera podía llamarse Domicia. Tiberio Claudio Nerón fue Cónsul con Quintilio Varo año 741: hija de este no podía ser Domicia, sino Claudia. La enmienda pues de Ulpiano es incontestable.
8. Nisi nunca significa mientras que: en la ley pues 16 quae in fraudem, debe interpretarse sino es que. Lo mismo significa ni, como se ve en la celebre Oración de Catilina a los conjurados que empieza: Ni virtus fidesque vestra satis expectata mihi foret. Esto es: si no tuviera yo tan experimentado vuestro valor y lealtad; que es lo mismo que decir: a no tener yo tan experimentado &c. Aquel posee mejor una lengua que sabe mejor el uso de las partecillas conjuntivas y disjuntivas (disyuntivas), de las cuales trató el P. Turselino. Una de las causas porque (por la que) estimo tanto a Simón Abril, es porque en la traducción de Terencio interpretó muy bien las partículas o partecillas. Otras veces significa que no: Terencio in Andria, actu III scena IV vers. 19. Mirum ni domi est: es maravilla que no esté en casa. Abril lo romanzó (romanceó) afirmativamente, diciendo: entiendo que debe de estar en casa. Semejantemente romanzó los dos últimos versos del acto II scena I de la comedia Eunuco que dicen: Mirum, ni ego me turpiter hodie hic dabo cum meo decrepito hoc Eunucho. Abril siguiendo la sentencia dice: ¡Qué corrido quedaré hoy yo con mi desvariado capado! Yo diría ajustándome más a la letra: Será maravilla que no me corra hoy en este paraje con este mi chocho capón. Dirá Vm. ¿pues de que sirve Abril? De lo que el mes de abril dicho así ab aperiendo, porque abre y manifiesta los árboles y plantas, y Simón Abril las molleras, explicando las partecillas en unos lugares de unas maneras y en otras de otras, lo cual infunde en los lectores una maravillosa variedad.
9. En cuanto a la ley 28 § 4 de Adimend. legat. toda la dificultad consiste en la preocupación de los que Vm. ha leído. Lo que yo digo es, que si Julio Paulo fue Tutor, si yo que soy el testador mando que no se le pidan cuentas, y a más de eso dispongo que eo nomine, por haber sido Tutor quiero que sea libre causa omni, esto es, por cuantos títulos se le puede pedir, en estas circunstancias es cierto que hay un legado de liberación a favor de Julio Paulo, por cuyo legado él queda libre, no sólo de dar cuentas, sino de satisfacer el dinero que quedase en su poder del residuo de la tutela que había administrado. Esta especie dice Scevola que no tiene dificultad, porque también aquel dinero se entiende legado a Julio Paulo per liberationem.
Pero si yo no hubiese dicho causa omni, habría únicamente legado de liberación respecto de las cuentas, pero no de lo que el tutor confesase que era dinero residuo de la administración de la tutela, porque este dinero pudiera legarse a otro, habiendo dos legados, uno de liberación de cuentas a favor de Publio Mevio, y otro del residuo a favor de otro legatario l. 31 § 2 eod. O se ha de decir esto, o se ha de enmendar el texto; porque si se propone una misma especie en los dos textos, siendo los dos de un mismo jurisconsulto, es preciso que la decisión sea una misma, y solamente diciendo que las especies son diversas pueden ser diferentes las Decisiones.
10. Sobre la ley 15 Quae in fraudem, digo que es delirio pensar que los jurisconsultos siempre proponen especies donde hay razón de dudar. A quien se explicó así dígale Vm. que abra las Pandectas donde quiera, y verá que es rarísima la página donde no hay especies sin razón de dudar.
11. Me olvidaba responder a la instancia del Amigo Candado, a quien dirá Vm. que el Emperador Nerón aunque era hijo de Gneyo Domicio, se llamó Nerón porque entró en la familia de los Claudios Nerones por medio de la adopción, y que me pruebe que la Señora Domicia fue adoptada por algún Claudio Nerón y entonces la llamaremos hija de Nerón. A Vm. digo, que aunque Domicia era Amita o tía paterna de Nerón, no estaba en la misma familia, porque Nerón había salido por la adopción; y este es buen ejemplo para decir que hay Amitas que son cognadas y no agnadas.
12. En la ley 29 de Liberat. legat. ei cui commodum lege competit, es el colegatario, y lo manifiesta así la uniforme decisión del caso siguiente, en que son socios el capaz e incapaz.
13. Vamos al número de los Reyes Alonsos. D. Pedro López de Ayala insigne cronista, sobre quien escribió eruditísimas notas Gerónimo Zurita, hablando de D. Alonso el último, le llamó Deceno: luego en sentir de este Cronista D. Alonso el Sabio que fue el penúltimo, fue el Noveno. Contaba así D. Pedro López de Ayala, porque no tenía por Rey de Castilla al Rey D. Alonso de Aragón que casó con la Reyna doña Urraca hija del Rey D. Alonso que ganó de los Moros el reyno de Toledo, el cual sin contienda alguna fue Sexto Rey de este nombre. Ni tampoco contaba Ayala entre los Alonsos al Rey D. Alonso de León marido de la Reyna doña Berenguela de Castilla, padre del Rey D. Fernando el Santo que conquistó las ciudades de Cordova (Córdoba) y Sevilla.
En lo primero tiene razón, porque el Rey D. Alonso de Aragón no fue tenido por legítimo marido de la Reyna doña Urraca, y hubo entre ellos divorcio, y se declaró incestuoso el matrimonio por el Papa Pascual, sobre cuya causa hubo grandes guerras en los reinos de Galicia, León y Castilla. En lo segundo también parece que se pudo mover con harto fundamento en no tener por Rey de Castilla al Rey D. Alonso de León, que no reinó en Castilla como dice López de Ayala, pues el Arzobispo D. Rodrigo y el autor de la Historia General que fueron del mismo tiempo, refieren que muerto el Rey D. Enrique hermano de la Reyna doña Berenguela, la Reyna luego renunció el Reyno en el Infante D. Fernando su hijo, y le hizo alzar por Rey de Castilla, y nunca dio lugar a que lo fuese el Rey D. Alonso su marido, y hubo sobre ello gran guerra con el Rey de León, con el conde D. Alvar Núñez de Lara y con el conde su hermano D. Fernando que siguieron la parte del Rey de León, y en ella fue preso el conde D. Álvaro, y prevaleció la parte de la Reyna y del Rey su hijo; y nunca estos AA. le llaman Rey de Castilla. De esta suerte está bien dicho que el Rey D. Alonso que venció la batalla de Tarifa fue el Deceno (décimo) de este nombre, según contestan todos los originales MS. aunque la Crónica impresa año 1551 de los hechos del Rey D. Alonso le llama Onceno, por ignorancia de quien intentó enmendar lo que no sabía. Verdad es que los que llaman al Rey D. Alonso de León el Noveno se fundan en el derecho y justicia que él tenía a la sucesión del Reyno de Castilla como marido de la Reyna doña Berenguela, pues no podía ser despojado de él por la renunciación que la Reyna hizo en el Rey D. Fernando su hijo en su perjuicio, si perseverara en el legítimo matrimonio que había contraído con la Reyna; y así se lee que pasada aquella competencia le hubieron por legítimo Rey de Castilla en las Cortes que se celebraron en Burgos día 1 de octubre de la Era 1353; y en este presupuesto el Rey D. Alonso el Sabio será Deceno. En suma todos los Alonsos de León y Castilla fueron doce: si se quita uno, once: si dos, diez: y por consiguiente el penúltimo que fue el Sabio puede llamarse Noveno, Deceno y Onceno. En confirmación de esto puede añadirse lo que dijo Gonzalo Argote de Molina en el Discurso sobre el libro de la Montería que mandó escribir el Rey D. Alonso el último. Sobre esto no se fatigue Vm. más.
(además hay que añadir los Alfonsos después de la fecha de la carta: 1740)
14. El Rey D. Alonso el Sabio siguió la cronología de los Setenta. Empezó a imperar el año 1252 de la Era cristiana común, y de la española 1290. Habiéndose fingido un Cronicón en nombre de Pedro Cesaraugustano (Pedrico de Zaragoza), anterior a S. Gerónimo, y siguiéndose en él la cuenta de la Vulgata, advertí yo que una de las señales de la suposición moderna era no usar del cómputo de los Setenta en los años del principio del mundo, como lo usaron los españoles S. Juan de Valclara, S. Isidoro de Sevilla, S. Julián de Toledo, Isidoro Pacense, Dulcidio obispo de Salamanca (o llámese por otro nombre el cronicón Emilianense), D. Lucas obispo de Tuy, D. Alonso el Sabio en la Crónica General y en las Partidas, y todos los demás historiadores hasta D. Pedro López de Ayala, que fue el primero que leemos haber seguido en España la cuenta de los Hebreos.
15. Los libros apócrifos, que pueden servir para averiguar la falsedad de algunos otros libros modernamente supuestos, y con especialidad el que Vm. pregunta, son muchos de los que cita el Papa S. Gelasio en el cap. Sancta Romana, de Orig. et auctorit. Canon. especialmente los falsos Evangelios que tiene el pabordre Albiñana, y así mismo el libro de Nativitate Salvatoris, et de Sancta Maria, et de obstetrice Salvatoris, el libro que se llama Pastor de que hay un extracto en la Historia Eclesiástica de Fleuri, el libro que se intitula transitus Sanctae Mariae, y otros. En la sentencia de Pilatos es muy reparable que siendo Gentil se hallen citados los años de la creación; pues los Gentiles dudaban si el mundo era eterno.
16. Una de las falsedades es la de haber aparecido tres soles en el Nacimiento de Jesu-Christo. En mi censura sobre Pedro Cesaraugustano, probé yo que habiendo escrito Santo Tomás con verdad sobre este punto, el P. Higuera que no le entendió, puso en su Dextro fingido lo de los tres soles, para cuya refutación basta sólo haber leído un poco el Evangelio, observando cuán distinta es la lengua de Dios de la del hombre.
17. En cuanto a los cánones que llaman Apostólicos hay muchos heréticos: luego no son Apostólicos. Si los demás lo serán es cosa dudosa. Nosotros no tenemos necesidad de buscar en ellos la doctrina de Christo, sino en los Evangelios.
18. En la l. 9 de Negot. gest. Scevola es Quinto Cervidio Scevola. Lo que escribía Pomponio, de su propia sentencia lo escribía; pero Scevola lo explicó de otra manera ibi, imo puto. Cuál sea la inteligencia de Altamirano, no hay tiempo para leerlo. Tengo por cierto que la mía será distinta. Altamirano fue muy ingenioso y obscuro, y le soy poco aficionado; porque más gusto de leer los textos que los intérpretes, entre los cuales sólo me agradan Agustín, Gothofredo el hijo, Averanio, Costa el francés y su maestro Cujacio, porque este aun errando enseña, y hallo más en él que en todos los demás. Estos han sido los libros de mi estudio. De paso advierto un grande error de Altamirano, y es el que Vm. apunta, diciendo que en la l. 9 de Negot. gest. Scevola es Quinto Mucio, no siendo sino Quinto Cervidio Scevola como he dicho. Quinto Mucio fue del tiempo de la República libre l. 2. § 41 de Orig. jur. Maestro de Aquilio Gallo, de Lucilio Balbo, de Sexto Papirio, de Cayo Juvencio y de Servio Sulpicio. Pomponio vivió en tiempo de Marco y Comodo, y es indubitable que fue anterior a Paulo, l. 124 § I de Regul. jur. ¿Pues cómo podía Quinto Mucio Scevola notar a Pomponio, siendo muchos siglos anterior? La nota de Pomponio es preciso que sea de algún Scevola posterior a él, como lo fue Quinto Cervidio Scevola maestro de Papiniano, según Esparciano in Caracalla. La equivocación de Altamirano estuvo en que Sexto Pomponio escribió XXXIX libros sobre Quinto Mucio, Agustín p. 85. et seqq. Pero la ley 9 de Negot. gest. no está sacada de los libros de Sexto Pomponio sobre Quinto Mucio, sino del lib. I de las Questiones de Scevola que es cosa distinta; y aunque Altamirano se gloria de su observación es un yerro manifiesto, y sólo él basta para que no entendiese dicha ley, porque sobre un principio falso es necesario que diga grandes equivocaciones.
19. Cuál fuese la palabra que respondió Pomponio Gramatico no lo dice Suetonio.
Lo cierto es, que Tiberio César era tan escrupuloso en su lengua, que para nombrar la palabra Monopolium en el Senado, pidió licencia; y habiendo escrito los Senadores un decreto en que usaban la palabra Emblema, fue de parecer que se substituyese otra latina. Suetonio in Tiberio, cap. LXXI.
20. Elegancia es la hermosura que resulta de la propiedad del lenguaje: Elocuencia la perfección del lenguaje.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 11 de junio de 1740.
CARTA XXXIII.
1. Mi amigo y señor. Aulo Vitelio no se nombra Augusto en la Medalla que Vm. cita, porque aún no lo era cuando se batió. Logró el título de Germánico mucho antes que el de Augusto, según consta del lib. I y II de la Historia dé Tácito. La primera regla que se debe dar a los que hablan de Medallas, es estudiar las Vidas de los que ellas tratan en los AA. antiguos.
2. La Medalla de Constantino que Vm. me envía y vuelvo, dice Gloria exercitus. En la cara, Constantinus Nob. Caes. Nobilis Caesar.
3. Los Alfonsos Reyes de Asturias fueron tres. Los de León dos. Tres y dos son cinco. Añada Vm. los de Castilla y cuéntelos como quiera. Se empieza el número de los primeros por razón de la antigüedad. No hay la misma razón en no contar al Rey D. Alonso de León marido de doña Berenguela, que en los otros Reyes de León; porque en su tiempo tenían los Castellanos Rey propio que era S. Fernando por la renuncia que a su favor hizo la Reyna doña Berenguela su madre.
4. En la l. 44 § 7 de Legat. I se dice que interdum, esto es algunas veces, siendo el esclavo legado y mandado ser libre, sólo vale el legado. Como dice el texto algunas veces pone varios ejemplos. El primero es si la libertad se dio en fraude del acreedor. Esto sucede alguna vez, interdum. ¿Cuándo? cuando se lega al mismo acreedor, y se deja la libertad al esclavo, porque el acreedor puede decir que no quiere que sea libre en fraude suya. El segundo ejemplo es, si el esclavo se vendió con condición de que siempre fuese esclavo; en cuyo caso este contrato impide la libertad, pero no el legado. El tercer ejemplo es, cuando el esclavo está opignorado, porque la prenda impide la libertad, mas no el legado. Todos estos casos son certísimos, y no sé yo que contra ellos pueda haber razón aparente de dudar. Cuando se dice interdum basta señalar un caso verdadero, cualquiera que sea.
5. La autoridad Divina es superior a la razón humana, porque es la misma verdad primera. La razón humana intrínseca es superior a toda autoridad humana, porque intrínsecamente se funda en la realidad de las cosas. Esto supuesto, si la razón persuade que un texto se entiende de un modo, y todos los intérpretes le entienden de otro, prevalece la razón a la autoridad. Esto es indubitable. La dificultad consiste en si la razón es intrínseca o no, porque cada uno de los intérpretes suele pensar que está de su parte. Pero la verdad tiene una cosa, que una vez descubierta, aunque hoy sólo tenga un patrono, mañana tendrá millares. De esta serie de autoridad Divina, razón humana y autoridad humana trata Muratori en su excelente libro de Ingeniorum moderatione; y antes que él Daniel Huecio en su eruditísimo libro de Concordia Rationis et Fidei; y antes que los dos Arias Montano en su estupenda Historia del género humano.
6. De los interlocutores de los Diálogos de Antonio Agustín de Emendatione Gratiani, trato yo en la Vida de Agustín p. 79 n. 128.
7. Los que escribieron contra las falsas Decretales, fueron Justel-lo y David Blondel-lo, el cual escribió Pseudo Isidorum, et Turrianum vapulantes, seu Censuram Epistolarum Decretalium, a quien intentó responder Fr. Buenaventura Malvasía franciscano.
La malicia de Blondel-lo fue grande, aunque en muchas críticas tuvo razón.
8. Coloso es una Estatua grande del Sol. Hubo innumerables en la antigüedad, a más del célebre de Rodas. Del de Elche ningún antiguo hace mención, pero si permanece es cierto que le hubo. Si viéramos algún dedo diríamos si le hubo o no, y aun pudiera inferirse su grandeza, como Pithagoras (Pitágoras) (pintagorras no) la de Hércules según Aulo Gelio en el cap. I del lib. I.
9. Si Vm. quiere que no haya más controversia sobre las ll. 28 y 31 de Liberat. legat. digamos que posita pecunia es el dinero depositado independiente de la tutela, y pecunia quae remansit ex tutela es totalmente lo contrario. Acomode Vm. a esto las especies.
10. Cuando se dice Pomponius lib. XXVI y no se añade más, se puede entender el lib. XXVI ad Quintum Mucium, sobre el cual escribió XXXIX cuyos fragmentos se pueden ver en Agustín p. 86: o se puede entender el lib. XXVI ad Sabinum, acerca del cual escribió XXXVI libros, y cita estos fragmentos Agustín p. 89 et seq: o se pueden entender los libros ad Edictum cuyos fragmentos recogió el mismo Agustín. El libro XXVI ad Sabinum trató de fidejussoribus, de forma stipulationum, de stipulatione servorum, de expromisione. En el libro XXVI ad Quintum Mucium escribió de lo que dirán los mismos fragmentos combinados unos con otros, lo cual pide alguna atención; porque si los fragmentos de Pomponio en el referido libro no bastasen para hacer aquel juicio, sería necesario recurrir a otros J. C. que escribieron sobre Quinto Mucio y a los fragmentos que nos quedan de este, y juntando todas las conjeturas, resultaría una serie demostrativa de los asuntos de que trató Quinto Mucio. Ahora sólo digo que el libro XXVI de Pomponio citado en la ley 6 § 6 de Negot. gest. es ad Edictum, y no ad Sabinum ni ad Quintum Mucium, porque no se trata allí de los asuntos que trató Pomponio en el libro XXVI ad Sabinum y en el XXVI ad Quintum Mucium. Esto es lo que Altamirano había de haber dicho. La misma razón sirve para la l. 15 de Negot. gest. Decir que en la l. 9. eod. no hablaba Pomponio ex propria sententia, es equivocación de Altamirano, porque la ley es de Quinto Servidio Scevola el cual escribió Questiones, y no de Quinto Mucio que escribió Reglas. Cervidio Scevola cita a Pomponio y no a Quinto Mucio. Estas son cosas evidentes. Ya he dicho a Vm. que no se quiebre la cabeza en Altamirano, porque es obscuro, y Vm. entiende mejor las leyes que él; bien que no le quito su mérito.
11. Todas las cosas quae sunt in bonis, vel in jure vel in facto consistunt, § Unic. instit. de reb. corporal. vel incorporal. Consistere in jure es ser tales que su producción, conservación y fin dependa del derecho, non ab homine: consistere in facto es quedar las cosas en estado natural. Ejemplo de las primeras puso Justiniano en la herencia, usufructo, uso y obligaciones, y calló la habitación, quia magis in facto, quam in jure consistit, ley penult. de cap. minut. Por eso no fenece por la capitis minucion. Dice Papiniano magis in facto quam in jure, porque de alguna manera etiam consistit in jure. Hase pues de atender qué forma quiso darle el derecho, y esa tiene. En nada de esto reparó Vinio.
12. Vaya un buen bocadillo, y verá Vm. como no era para el paladar de Altamirano. Los fragmentos que nos quedan de Sexto Pomponio sobre Quinto Mucio sacados del libro XXVl son los siguientes. La l. 55 de usufructu, que trata de usu Infantis. La l. 23 Quib. mod. ususfruct. vel usus, que trata de usufructu agri. La l. 7 de servitut. que trata de usucapione libertatis Aedificii. La l. 36 de Religios. et sumpt. que trata de Postliminio. La l. 26. de adquir. vel amitt. posses. que trata de Usucapione certae partis fundi: la ley 123 de Verb. signific. que trata de la significación de la palabra erit. Estos son los asuntos: la dificultad consiste en reducirlos a uno siendo tan varios. Digo que trataba de Usucapionibus, y lo pruebo así. Aulo Gelio en el lib. XVII cap. VII refiere las palabras de la ley Atinia: Quod surreptum erit ejus rei aeterna auctoritas esto. Quinto Mucio Scevola decía que su padre y Bruto y Manilio disputaron sobre la significación de la palabra erit, explicando la ley Atinia. Ya tenemos aplicada la l. 123 de Verb. signific. Vemos que hay otros dos fragmentos expresos de Usucapione. Sabemos que el postliminio tiene mucho lugar en las cuestiones de usucapion. Sabemos también que el uso y usufructo como especies de posesión le tienen igualmente. Soy pues de sentir que Pomponio en el lib. XXVI ad Quintum Mutium trató de Usucapionibus. El fragmento de Pomponio en la l. 6. § 6 y en la 15 de Negot. gest. son del lib. XXVI de Pomponio ad Edictum, donde trató de Negotiis gestis. Vea Vm. el error de Altamirano. Que Pomponio tratase en dicho lib. XXVI ad Edictum, de negotiis gestis lo prueban la serie de los asuntos del edicto, los fragmentos de Pomponio en los libros antecedentes y siguientes, y la serie de asuntos sacada por Furio Anciano, Calixtrato, Paulo, Ulpiano, Gayo, Juliano y Hermogeniano. Vm. aún querrá saber, por qué Juliano no añadió que Pomponio escribía ad Edictum. La razón es clara, porque Juliano escribía los libros Digestorum, cuya serie es la del edicto. ¿Por qué Paulo calló lo mismo? Porque escribía también ad Edictum en la l. 9. de Negot. gest. lib. IX donde trató de Universitatis cujusque causis, y de Negotiis gestis.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 18 de junio de 1740.
CARTA XXXIV.
1. Mi amigo y señor. Quintiliano dijo que Salustio había hecho una Oración contra Cicerón, la cual empezaba: Graviter, et iniquo animo. Esta oración se perdió, y un desocupado hizo otra con el mismo principio, para que se tuviese por verdadera, y fingió una respuesta de Cicerón que empieza: Ea demum. Vossio dice que el autor de dicha Oración atribuida a Salustio, es Porcio Latron, o alguno de aquellos que nombra Séneca en las Suasorias y Controversias. Esto es adivinar y aun soñar. Porcio Latron fue un español de grandísimo ingenio y de purísima lengua. Entre su estilo y el de los otros que se conservan en Séneca hay suma diferencia. ¿Pues cómo ha de ser aquella oración de Porcio Latron, o de alguno de los otros? Esto es lo mismo que decir, es mosquito o águila. El que fingió la Oración de Cicerón fingió la de Salustio. Cujacio en sus observaciones dice quien la fingió. No puedo encontrarlo. Buscándolo, he hallado en el lib. XII cap. XVI que Acursio merece mayor corona que otros intérpretes, y que todo aquello en que se desvió de el Bartulo, son vanas ficciones y sueños de enfermo.
El mismo Cujacio dice lib. IV cap. III Acursius caeterique semijuris consulti. Medio letrado llama a Acursio y a otros porque les faltaba la erudición. Discurra Vm. qué juicio hacía de Bartulo. Goveano decía que se indignaba cada vez que oía alabarle.
2. Paulo en el lib. VIII ad Edictum trató de Procuratoribus: en el IX de Negotiis gestis: en el X de Calumniatoribus. Ulpiano en el lib. VIII trató de Dote: en el IX de Procuratoribus: en el X de Negotiis gestis, et de calumniatoribus: luego en el edicto el título de Negotiis gestis mediaba entre el de Procuratoribus y Calumniatoribus. Esta serie consta de Paulo y Ulpiano: luego esta serie siguió Pomponio. No cito los textos porque es cosa flemática. Conténtese Vm. con ver a Gothofredo. Esto es lo que dije, que de los asuntos antecedentes y siguientes se infieren los intermedios, y de la serie de unos intérpretes del edicto la serie de otro: trabajo que para hacerse bien pide diez años, y no sé si en Europa hay dos que sean capaces de tal empresa.
3. La tabla de Gothofredo para estar mejor debía tener copiados a la letra todos los fragmentos, y cada J. C. había de estar separado, y después había de haber un índice que lo abrazase todo. Y esto no sólo había de hacerse en los libros ad Edictum y ad Sabinum, sino también en todos los asuntos del derecho: v. gr. de Actionibus escribió XVI libros Ofilio: VII. Alburnio Valent: X. Venuleyo. De Concurrentibus actionibus Paulo un libro singular &c. Es increíble cuánto aprovecharía esta obra, y puede Vm. inferirlo de que para ver y examinar los textos de dichos libros es menester mucho tiempo.
4. Que Juliano en sus Digestos siguiese el orden del edicto perpetuo consta de la serie de sus textos, sobre lo cual tengo observado muchísimo en mi Jurisconsulto.
5. En las Medallas de muchos Emperadores no se hallan los nombres de sus Colegas, porque unos imperaban en Oriente y otros en Occidente: unos eran superiores, otros inferiores. Y finalmente el que batía la moneda ponía en ella lo que quería.
6. Vinio erró muchas veces, pero rarísima se contradijo.
7. Ningún nombre Latino carga el acento en la última sílaba aunque sea larga.
Musa tiene breve la última sílaba en nominativo y vocativo, y larga en ablativo, y se pronuncia de un mismo modo. Pero para que los ignorantes no se equivoquen, se pone acento circunflejo cuando está en ablativo. Todos los nombres de dos sílabas, ahora tengan la primera breve ahora larga, se pronuncian de un mismo modo:
Palus paludis la tienen breve, palus pali la tiene larga. La pronunciación es uniforme. En los nombres de tres o más sílabas, conocemos si la penúltima es breve o larga por la pronunciación. Si la penúltima es larga se pone el acento en ella, si es breve en la antepenúltima. Cuándo es larga y cuándo es breve lo dicen las reglas de la Prosodia, aunque para millares de sílabas no hay regla alguna, y este defecto sólo puede suplirse con la lectura de los poetas y con el ejercicio de versificar. Yo tengo adquirido un hábito, por el cual inmediatamente conozco la disonancia, sucediéndome lo que decía Horacio:
Legitimumque sonum digito callemus, et aure.
8. En el § IV de Usucap. no prueba Vinio que los bienes vacantes son ipso jure del Fisco, porque no estando ocupados aún no son propiamente suyos, y aunque le pertenecen tiene en ellos lugar la usucapion. Esta no quita a la prescripción quadrienal, para lo cual no es necesaria la buena fé, y para la usucapion sí. Lo mismo que dice el expresado § 4 dice Modestino en la l. 18 de Usucap. Diutina possessione capere son palabras generales que comprehenden la prescripción y la usucapion. Decir que Modestino escribió usucapiet, es adivinar. Y aunque esto se conceda, diría lo mismo Modestino que Justiniano con más estrechos términos. Añade Modestino idque constitutum est, lo cual explica Justiniano con estas palabras, et ita D. Pius, et Divi Severus et Antoninus rescripserunt. Los Rescriptos son Constituciones: Jus constitutum el derecho constituido por ellas. Justiniano era un hombre que siempre que abrogaba alguna ley lo cacareaba mucho. La Instituta no es lugar de abrogar leyes: y así es falsa la interpretación de Vinio. La razón que tuvo Papiniano fue la que después sirvió de regla a Modestino lib. singul. de Praescrip. la cual se ha de escribir con letras de oro, y se halla en la l. 10 de Jure fisci, y dice así: Non puto delinquere eum, qui in dubiis quaestionibus contra Fiscum responderit. La causa del fisco no es mala sino en tiempo de un buen Príncipe. Tal sabemos que fue Marco Antonino el filósofo, y así no es mucho que favoreciese la prescripción y usucapion contra su Fisco. En la l. 10 de Div. temporal, praescript. trata Papiniano de la prescripción quadrienal. La Instituta se publicó en el mes de noviembre del año 534: y las Pandectas en el mes de diciembre. ¿Pues cómo ha de abrogar la Instituta a las Pandectas, y mucho menos al Código repetitae praelectionis un año posterior? Crea Vm. que Vinio no sabía Cronología legal, y por eso tropezó en gravísimos errores.
9. La diferencia de las servidumbres urbanas y rústicas en el modo de perderse per non usum es de Gayo en la l. 6. de Servitut. praedior. urban. de cuya ley tratan Cujacio en el tom. VII. Duareno p. 210. Quesio Diferent. XLV y Fabro en sus Conjeturas.
10. De la ley Julia de fundo dotali, escribió Antonio Agustín en su eruditísimo libro de Legibus. Él mismo recogió todos los Fragmentos en la pág. 352 de Nom. Pandect. y en la 43 de sus Notas. Vea Vm. dichos textos y no hallará uno más. Puede Vm. añadir (pero leyendo con juicio) lo que escribió González en el lib. II Decret. tit. XXIV de Jure jur. cap. XXVIII. Vuelvo a decir a Vm. que la primera diligencia en cualquiera asunto es recurrir a Antonio Agustín, Virum nunquam laudatum satis, como insinuó Cujacio en el cap. ult. de sus notas contra Juan Roberto, de quien dijo el mismo Cujacio: Fateris te esse Corasii Discipulum: mali scilicet Corvi malum ovum. Sobre lo cual se maravillaba Menagio de que Cujacio no hubiese dicho esto en griego, en cuya lengua Corax es el Cuervo. Pero debió querer que todos le entendiesen. Léalo Vm. en el cap. XXIX de dicho libro al fin, y lo que se sigue de Alciato, porque habló proféticamente.
11. La mujer que hizo divorcio según la ley 35 de Negot. gest. tenía algunos créditos, y uno de los deudores era el marido. Debía pues á se exigere, esto es cobrar de sí mismo si podía pagar: alias enim imputari non potest quod á se non exegerit, porque de otra suerte no se le puede culpar no haber cobrado de sí mismo. Altamirano pone la cuestión en los bienes extradotales, porque se trataba de Negotiis gestis, y no de Jure dotium. Lo demás es largo de contar. Exigere en ese sentido se halla en los J. C. a cada paso. Consulte Vm. a Brisonio. Advierta Vm. que los Sumarios de Altamirano son de Finestres. (No del sompo dels finestronets)
12. Supongo que inmediatamente que uno sabe con certeza que la cosa que posee es ajena, está obligado en conciencia a la restitución: pero como el derecho civil no juzga las conciencias, sino que dispone según las cosas externas, y muchas veces puede uno tener probable fundamento para pensar que es dueño no siéndolo, por eso se reputa por poseedor de buena fe mientras no se intenta contra él la eviccion l. 25 § ult. de Usur. En ella usa Juliano del ejemplo del esclavo, al cual parece que se opone Ulpiano en la l. 23 § I de Adquir. rer. dom. pero si decimos que en esta ley caeperit scire, se entiende legitime, esto es per evictionem, dirá Ulpiano lo mismo que Juliano, y me persuado que esto quiso decir Ulpiano, porque Paulo su coetáneo habló con mucha generalidad en la ley 48 de Adquir. rer. dom. diciendo que esto no tiene duda. Prueba de ello es, que si uno sabe que el esclavo es ajeno y no manifiesta que lo sabe, no le podrán probar que lo sabe: luego la mera ciencia de que la cosa es ajena, no obliga a la restitución. Es necesaria pues para la restitución, o una ciencia voluntariamente manifestada, cuya manifestación constituye en opinión de mala fe al que la tiene y continúa en la posesión; o una ciencia por la exhibición de las razones del contrario litigante.
13. Dice Ulpiano en la ley 52 § I de Verbor. obligat. que la promesa vacuam possessionem tradi no sólo contiene el mero hecho de entregar la posesión, sed causam bonorum. Estas palabras tienen el sentido que dijo Papiniano en la l. 4 de Usuris explicando las mismas palabras vacuam possessionem tradi, donde distinguiéndolas de las precedentes rem dari, llama a las siguientes inferiora verba, y dice que por ellas se deben también los frutos percibidos después actione incerti ex stipulatu. Causa pues bonorum es omne id quod habiturus esset stipulator, si res tradita fuisset: habiturus esset fructus et partus: ergo ii debentur. En el § I de dicha l. 4 propone Papiniano una compra y una estipulación de la misma cosa comprada. En el intermedio que medió entre la compra y la estipulación parió la hembra comprada, o el esclavo vendido adquirió algo al vendedor. En este caso se considera de qué manera se expresó la estipulación, y aquello que se expresó y no más se deberá ex stipulatu l. 99 de Verb. obligat. porque la estipulación stricti juris est. Si considera uno que por la acción exempto (ex salta línea empto) puede conseguir más, intentará esta acción jure pristino, esto es, por su antiguo derecho, como es el derecho de la compra anterior y la estipulación, la cual se interpuso no para abolir la compra, sino para confirmarla.
Y así la estipulación no es causa de novación privativa del derecho prístino, sino apoyadora de él en cuanto lo expresa, y no impedidora de lo que no expresa. La l. I § I de Action. empti no es del propósito, porque sólo tira a explicar los efectos de la ciencia del vendedor.
14. Las acciones se dividen in rem et in personam. Justiniano en el § 20 instit. de Action. añadió las mixtas, en lo cual imitó a los Emperadores Diocleciano y Maximiano l. 7 C. de Petit. haeredit. y a Paulo l. I Fin. regund. I 29 Commun. divid. Es muy frecuente en el derecho no considerar en las divisiones las cosas mixtas, porque explicadas las simples, ya está conocida la naturaleza de las compuestas. De donde nace que las divisiones de los J. C. unas veces tienen más miembros que otras, de que trae varios ejemplos Noodt Probabil. lib. I cap. XII.
15. Estoy leyendo a Muratori y le voy apuntando. No le ponga Vm. en su cárcel, sino a vista de todos, para desengaño de supersticiosos y de espíritus barbudos, que son aquellos que por sus largos estudios piensan que son los árbitros de las ciencias.
CARTA XXXV.
1. Mi amigo y señor. El menor de veinte y cinco años compró unos predios, ut quoad pretium solveret, essent pignori obligata venditori. Advierta Vm. que dice ut y no si, ni de otra manera que haga la compra condicional, o resolutiva. Fue pues una compra modal, siendo este el sentido de aquellas palabras: con la intención y expresión de que mientras no pagare el precio estuvieren obligados los predios al vendedor. Este modo es contra el edicto Pretorio de Rebus eorum: no debe pues tener efecto. Por eso dice Ulpiano: Non puto pignus valere: nam ubi dominium quaesitum est minori, coepit non posse obligari. Preguntará alguno: ¿cuándo dicho menor empezó a ser dueño de los predios que compró? Yo le diré que cuando quiera. Si hubo tradición o introducción en los predios, desde entonces. Si no la hubo, se entiende que la hubo inmediatamente, porque habita fide de pretio, inmediatamente el vendedor empezó a retener los predios por el título de prenda, el cual supone ser la cosa ajena, l. 45 de Regul. jur. O bien pues per traditionem veram, o per traditionem fictam, el menor se hizo dueño de los predios porque pudo hacerse, y hecho dueño de ellos no los obligó efectivamente, porque no pudo obligarlos por el edicto del Pretor. Quite Vm. el modo impuesto en el contrato, y quedará inútil el modo, y el contrato válido. Insta Paulo: Sed hic videtur illud movere, quod cum dominio pignus quaesitum est, et ab initio obligatio inhaesit. Quiere decir, que las obligaciones son muchas dependientes de un mismo contrato. Si por este adquirió el menor el dominio supuesta la tradición verdadera o fingida; ¿Por qué no ha de adquirir el vendedor el derecho de prenda en fuerza del mismo contrato?
Si el Fisco vendiese sería esto indubitable según el mismo Paulo, no por otra causa, sino porque así lo pide la equidad. Extiéndase pues esta al particular vendedor, el cual si bien impuso un modo contrario al edicto, con todo eso tiene medio para que valga acudiendo al Príncipe. Si igitur talis species in privato a venditore inciderit, imperiali beneficio opus est, ut ex rescripto pignus confirmetur. Él se ve privado de su dinero y de la cosa; pues ¿por qué no ha de tener los predios en prenda mientras no le paga el menor? Poniendo así la especie, aunque se dijera que el contrato era condicional y no modal como entiendo que lo es, no tendría dificultad el asunto. No me acuerdo haber leído que hombres grandes hayan dudado sobre esto, aunque Olea, Puga y otros quieren hacer de ingeniosos donde no es menester.
2. Es regla de crítica que los lugares obscuros se han de explicar por los claros, sean o no sean de un mismo autor; porque debemos creer que los grandes hombres de cuyos fragmentos se compone el derecho siempre fueron de un mismo sentir en las graves dificultades. De otra suerte Triboniano no hubiera recogido sus Fragmentos para que hiciesen una misma consonancia y pareciesen dictados como por uno solo.
Advierta Vm. que la regla procede en los lugares obscuros, porque si son claros y hay manifiesta contradicción, no se pueden explicar unos por otros. Por eso verá Vm. que en mis escritos confieso yo alguna antinomia por la claridad de los testimonios encontrados. Fuera de este caso voy interpolando unos textos con otros, haciendo intérpretes a los mismos J. C. importando poco que la interpolación sea de los anteriores, porque debe considerarse como mía, pues mía es la interpolación, pero interpolación fundada en derecho; y por eso cito unas veces a los anteriores, otras a los posteriores, que para el caso es lo mismo, porque si se habla v. gr. de las leyes Papias, importa muy poco que para decir que ellas establecieron algo, se alegue a Ulpiano, o a Terencio Clemente o a otro cualquiera, respecto de que aunque unos fueron anteriores a otros, todos fueron posteriores a las leyes Papias.
3. Esta manera de interpretar es propia de Antonio Agustín, de Pedro Fabro, de Jacobo Gothofredo y mía, que somos los únicos que la hemos practicado en todos nuestros escritos; porque Goveano, Cujacio y otros grandes hombres no siempre usaron de este medio respecto de que escribían más aprisa; Goveano como por juguete y por eso escribió poco; y Cujacio con aplicación infatigable, y por eso escribió mucho.
Pero si los escritos de este se redujeran a mi método, siendo ahora diez tomos en folio, sólo sería uno en cuarto. De esto puedo hacer demostración matemática, reduciendo a dicho método el Comentario suelto de cualquiera ley.
4. Algunos años ha compré a Pufendorff. Empecé a leerle y le desterré de mi librería por impío y abominable.
5. La voluntad de Dios es el mismo Dios. Esta voluntad manifestada a los entendimientos de los hombres, es el derecho natural y derecho de gentes: explicada por los Pontífices es derecho canónico: interpretada por los J. C. es derecho civil.
Todo lo que no sea conformarse con la voluntad divina, ni es ni puede ser derecho.
Un grandísimo volumen no bastaría para explicar esto: pero lo más principal se verá en mi Razonatoria.
6. El derecho natural se puede considerar en cuanto manda, en cuanto prohíbe, y en cuanto permite. Al derecho natural en cuanto manda y en cuanto prohíbe se puede añadir algo: al derecho natural en cuanto permite se puede quitar lo que permite.
Esto es lo que no supieron los intérpretes de la Instituta, y esta es la jurisprudencia natural de mi Razonatoria; y por eso digo que contendrá todos los principios y reglas de todos los géneros de leyes, aunque a los ignorantes parece imposible porque no averiguan los orígenes de las cosas.
7. Cuando Vm. oiga alabar a los Diaristas, compadezca a ellos y a sus alabadores y calle.
¿Qué juicio y erudición pueden tener unos hombres que habiendo reprehendido más de doscientas cosas de mis Orígenes, en todas manifesté su ignorancia y aun su malicia? Dígalo D. Plácido Veranio.
8. Dicen algunos que el año XV de Tiberio César debe contarse en S. Lucas desde el principio del imperio Proconsular. Yo rechazo esta opinión: primeramente por la incertidumbre del principio de dicho imperio: en segundo lugar porque cualquier principio que se le dé, ni empezó S. Juan a predicar el año XV corriente del imperio Proconsular, ni el año XV cumplido. Otros dicen que el imperio de Tiberio se ha de empezar a contar de 19 de agosto del año en que fueron Cónsules Sexto Pompeyo y Sexto Apuleyo: otros que more Romano, desde las Calendas del año siguiente: otros que more Judaico, desde el día 1 de Nisan día 1 del año Eclesiástico: otros del día 1 de Tisri (Tishréi) día 1 del Secular: otros del 1 de octubre día 1 del año Antioqueno, porque S. Lucas lo fue. En todos estos años examino si fueron corrientes o cumplidos; y examinadas todas estas opiniones viene a resultar la falsedad de unas, y la maravillosa consonancia de otras: lo cual no es para una carta, porque para ponerlo yo según lo tengo concebido y apuntado, necesito de muchos meses.
9. Habiendo leído varios libros de chistes, he observado que las fuentes de casi todos ellos son las Vidas de los filósofos de Diógenes Laercio, los Apoftegmas de Plutarco, Valerio Máximo y Eliano. Quien lea estos pocos libros no hará caso de otros de este asunto. El libro intitulado El no importa de España es inútil. Nos falta el tiempo para leer los buenos libros, y no hemos de gastarlo en los malos.
10. Juliano en el lib. 1 Digestorum, trató de Jurisdictione. En el II de In jus vocando &c.
Vea Vm. como siguió el orden del edicto Perpetuo.
11. Sobre la l. 1 de Servit. legat. es menester observar la inscripción que dice así:
Julianus lib. 1 ex Minicio. Minicio vivió en tiempo de Trajano, l. 9. de Feriis. Juliano escribió notas a sus libros. Vamos al caso. En dicha l. 1 Qui duas es la especie: Quaesitum est, la duda: Respondit, la resolución de Minicio: Julianus notat, la ingeniosa distinción de Juliano. No es creíble la utilidad que se saca de las inscripciones. Desengáñese Vm. que todos los mocitos de la escuela están condenados a perpetua ignorancia, porque no se valen de los auxilios de las
inscripciones, habiéndolas Dios reservado de las manos de los bárbaros para ilustrar con ellas los entendimientos de los Eruditos.
12. Para la verdadera inteligencia de la l. 35 de Negot. gest. no necesita Vm. sino de recurrir a sus propios principios, olvidando a Fabro y Altamirano. Vm. sabe que soluto matrimonio se debe restituir la dote. Vm. sabe que de lo que uno debe restituir puede ser Negotiorum Gestor. que es un Procurador voluntario en cosa ajena. Haciéndose pues el marido Negotiorum Gestor de su mujer, debe hacer lo que ella haría.
Ella cobraría su dote: él pues la debe cobrar. ¿De quién sino de sí mismo que le retiene? Esto es lo que Scevola dice implere officium, cumplir con la obligación de negotiorum gestor. Es más útil la acción negotiorum gestorum que la acción dotal, porque a esta se puede oponer el beneficio de la competencia. Examina Scevola con equidad cuando dejó el marido de cumplir con su obligación, y dice que no luego faltó a ella, sino pasado poco tiempo después del divorcio, aquel tiempo que pida la cortesía. Esto dice Scevola: esto sabe Vm: Fabro y Altamirano digan lo que quieran. Maritus exigit á se, tamquam Procurator uxoris, porque es su negotiorum gestor. Quedan satisfechas todas las preguntas sin que falte alguna que yo sepa.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 2 de julio de 1740.
CARTA XXXVI.
1. Mi amigo y señor. Hablando yo con D. Josef Antonio de Quiros (Quirós) el mayor Pragmático que hay en España y excelente Filósofo moral, me dijo si había yo leído que Dios era Ley. Le respondí que sí, pero que no lo tenía presente. Después lo encontré en S. Agustín. De esta proposición fui infiriendo las demás, distinguiendo los derechos tan claramente como Vm. ha visto. Añadiendo a esto lo que voy observando en Arias Montano y en otros hombres que escribieron meditando, irán saliendo unas maravillosas consecuencias cuando estén recogidos todos los materiales, los cuales se van ofreciendo casualmente, y no pierdo la ocasión de apuntarlos.
Ya he dicho a Vm. varias veces que sin libros de apuntamientos no se puede escribir eruditamente.
2. Luego que Vm. me ha preguntado sobre la palabra Solariego, he recurrido a mis apuntamientos, en los cuales tengo citadas las noticias genealógicas del linaje de Segovia escritas por D. Juan Román y Cárdenas según dice el título, pero según la verdad por su amo el marqués de Mondéjar, como lo tengo notado de mano de D. Luis de Salazar en el libro que tengo, y lo confesó el mismo marqués a mi amigo el Deán de Alicante, y después este lo escribió al cardenal Zondadari en aquella excelente carta donde llora la muerte de tan gran varón. Dice pues el marqués en la pág. 13 que los Señoríos en España se llamaban Solares, y sus poseedores Solariegos. A esto añado dos cosas. La una en orden a la realidad, y es que aquellos Señores no lo eran de los lugares, sino de alguna casa, y por estar radicados en su suelo se llamaba este solar, según Covarrubias en la palabra solar; a la cual contrapuso Góngora la palabra Asolar, distinguiendo por medio de un equívoco entre solar poner suelas correspondiente a edificar, y Asolar destruir. Oiga Vm. la Letrilla con rostro yocundo como dijo Juan de Mena, suponiendo que está escrita contra un Zapatero desperdiciador.
Cantando se vienen y cantando se van.
Tres hormas, si no fue un par
Fueron la llave maestra
De la pompa que hoy nos muestra
Un Hidalgo de Solar.
Con plumajes a volar
Un hijo suyo salió,
Que asuela cuanto él soló;
Y la hijuela loquilla
De ámbar quiere la gervilla
Que desmienta al cordobán.
Los dineros del Sacristán
Cantando se vienen y cantando se van.
3. No quiero omitir que Góngora alude y glosa un antiguo adagio que hallo yo concebido de este otro modo: Los bienes del Abad cantando vienen, y silbando se van.
4. La segunda cosa que añado, es una observación que me da Vm. ocasión para que yo haga; y es que las palabras acabadas en iego cuando no se derivan de la primera persona de algún verbo como sosiego, trasiego, riego, se originan de nombre como de Palacio, Palaciego, de Solar, Solariego. En la lengua Castellana falta un índice de todas las terminaciones de las voces para formar un buen Diccionario Etimológico. Ponga Vm. esta Obra inter desiderata, como decía Verulamio.
5. La pregunta más útil que Vm. me ha hecho es aquella a que voy a responder. O quiere uno explicar solamente una ley, o escribir algún tratado. Si quiere uno escribir tratado, la primera diligencia debe ser ver en Antonio Agustín quienes trataron de aquel asunto de propósito.: V. gr. quiero escribir de la ley Elia Sencia, luego se me ofrecerán Paulo y Ulpiano. El primero escribió tres libros sobre ella, el segundo cuatro. Después observaré cuantas veces está nombrada dicha ley en las Pandectas, y después cuantas veces está nombrada fuera de ellas cosa que me enseñará Antonio Agustín en sus Notas. Esto es lo que tengo que estudiar y trabajar. Paulo y Ulpiano en el orden de sus libros me darán a entender el orden de los capítulos de la ley Elia Sencia. Reglados estos, he de ir viendo los demás fragmentos, aplicando cada fragmento a su capítulo. Hecha esta diligencia en papeles sueltos se empezará a ordenar el asunto.
Explico lo de los papeles sueltos. Lo que Paulo dice en el primer libro, lo pondré en un papel: lo que dice en el segundo, en otro &c. y la misma diligencia haré en Ulpiano: y por cuanto en un libro podrían explicarse varios capítulos, haré subdivisiones en cada papel, y aplicaré a cada capítulo los textos que le tocan del mismo jurisconsulto. Luego combinaré a Paulo y Ulpiano. Después haré un cuerpo de lo que uno y otro dicen. Últimamente aplicaré a cada capítulo lo que otros dicen. Este es el uso de Antonio Agustín. Después cada texto de los citados se ha de ver en Vigelio para citar los comprobantes. Todo esto se ha de hacer sin ver intérprete alguno por no preocupar el juicio con falsas doctrinas. Hecho todo esto se han de consultar los intérpretes en cada texto. Si dicen lo mismo que yo, me confirmo en mi sentencia. Si disienten, entro como juez desapasionado, y cedo a su razón si veo que la tienen, o me mantengo en la mía si mi inteligencia es más natural. Este modo de trabajar es perfectísimo, pero pide la paciencia de un alemán.
6. Si únicamente se quiere explicar un texto, se ha de ver si en él hay regla o especie. Si regla, se ha de ver su extensión según los dictámenes precedentes. Si especie, se ha de considerar si pertenece a la regla o a la excepción para advertirlo. En este caso basta ver los fragmentos de aquel mismo libro, los correspondientes del otro jurisconsulto que trata del propio asunto, los comprobantes de Vigelio, y los intérpretes de todos los comprobantes. Con este método trabajo yo más en ocho días que Puga y otros semejantes podían escribir en ocho meses; y digo poco, porque ellos en un año y tal vez en dos, nunca supieron recoger los textos de un asunto por breve que fuese, y yo los recogeré en un día por largo que sea. El juicio será más breve o más largo según el número de los fragmentos, porque no ignora Vm. que hay asunto que sólo tiene un texto, y hay otros que tienen mil y dos mil.
7. En la l. 13 § 2 de Reb. dub. donde Cujacio lee, según las Pandectas Florentinas, si hominem aut fundum, dice la Vulgata de Acursio, si hominem ac fundum. La impresión de Enrique Estéfano también dice ac y no aut. Puede ser que si se ven más impresiones de Pandectas, digo más impresiones príncipes, se hallen más comprobantes de que debe leerse ac. Aquí entra la duda: cual lección debe preferirse; y esta duda suelo yo decidirla según los siguientes axiomas. Cuando hay igualdad de razón y de autoridad por entrambas partes, debe preferirse la lección Florentina. Cuando hay desigualdad de razón y de autoridad, debe preferirse la parte de la razón y de la autoridad. En el caso presente la razón y autoridad son contrarias a las Pandectas Florentinas, porque todas las demás especies que propone Juliano en la l. 13 § 2 están concebidas conjuntivamente, y no disyuntivamente: y así el contexto pide lo primero y no lo segundo. A Scevola se le propuso la misma especie l. 129 de Verbor. obligat. in fine, y la concibió conjuntivamente. Fuera de eso, así lo pide la razón según nuestra lógica, mucho mejor que la de Cujacio en este caso. Vea Vm. lo que importa tener buenas impresiones de Pandectas. No cito las de Concio, porque me falta el tomito donde se halla la l. 13.
8. La l. 26 de Contrah. emptione, aunque de fácil inteligencia no es para Olea, el cual no hizo otra cosa sino copiar a otros y añadir algunos errados conceptos. Vamos al caso. La bonorum interdiccion se introdujo por costumbres, y después se confirmó por la ley de las doce Tablas l. 1 de Curator. fur. Paulo lib. III Sententiarum tit. V § IX.
Al Pretor sólo toca declarar la persona, Paulo ibidem. La interdicción pues proviene de la ley. Lo que se hace contra la ley es nulo: sobre lo cual tiene Vm. una Selecta de Vinio. El edicto Quae in fraudem creditorum es Pretorio. Lo que se hace contra el Pretor no es ipso jure nulo, sino que se recinde (rescinde). Aplique Vm. la doctrina a la ley 26 y verá clara la disparidad. El derecho de la herencia es también legítimo. Si yo compro pues de quien la ley manda que no venda, no puedo comprar, ni hacerme dueño. Si cobro de quien el Pretor manda que no enajene, me haré dueño, aunque la enajenación estará sujeta a la rescisión. Olea que ignoraba esto, dijo lo que Vm. me escribe.
9. Crisipo escribió mucho sobre el Sorites, según Diógenes Laercio en su Vida.
10. Retes en sus Opúsculos explicó muy bien la l. 38 § 5 de Legat. III.
11. Suelen decir que los pleitos consisten en un silogismo sencillo. Yo soy de parecer que los más, y especialmente los enredados y de muchos cabos, no se pueden explicar sino con un Sorites, manera de argüir de los hombres ingeniosos, porque pide gran coherencia en la serie de las proposiciones: como si dijéramos que Roca sin procura, sin negocios, siendo mayor de veinte y cinco años, pide el salario de una Procura supuesta en tiempo en que no podía hacerla aquel a quien le pide, porque ni tenía negocios, ni constituyó agente, ni podía constituirlo por ser menor de veinte y cinco años, y por estar debajo de la patria potestad; a lo cual se añade que pasaron quince años sin haber pedido tal salario. A este tenor se pueden recoger unas cien proposiciones, que ordenadas en la debida forma y con suma sencillez de estilo, la cual encargo a Vm. sobre todo, hará demostración de mi justicia, y de que Roca es omnium bipedum nequissimus, como decía Meció Modesto hablando de Régulo en una carta que cita Plinio lib. 1 Epist. V: expresión muy hermosa porque contiene a todos los animales de dos pies.
12. Sobre la palabra Solariego vea Vm. la l. 3. tit. XXV partid. IV.
13. Dije que al marido le compete el beneficio de la competencia. Lo prueban las ll. 17 y 20 de Re judic. cuyo beneficio no le sufraga si se intenta contra él la acción negotiorum gestorum según la l. 35 de Negot. gest. Combine Vm. dichas leyes y lo verá claramente.
14. Para explicar la l. 38 § 7 de Legat. III la cual es de Scevola, no podemos buscar mejor intérprete que al mismo Scevola siguiendo sus principios. Dice pues que el nudo precepto del testador no hace fuerza, como se ve en la especie que propone en el § 4 de dicha ley; cuyo comprobante es la 93 eod. y el caso el mismo y del propio Scevola. Este Jurisconsulto era agudísimo observador de las palabras de los testadores; y noto que en dicha l. 38 § 7 de legat. III se proponía una especie o caso de nudo precepto, y sinó veamos la causa, que yo sé que no señalará; antes bien hay argumento fortísimo para probar el nudo precepto, porque las Pandectas Florentinas dicen, deque ea re invicem sivi caverent. Sivi dice y no sibi esto es permiti, y en tal caso no están los herederos obligados a la caución, aunque voluntariamente puedan interponerla. Que deba decir sivi y no sibi lo prueba el contexto, porque si dijera sibi, había de decir caveant en presente de subjuntivo, como abalienent en fuerza de la conjunción; pero diciendo caverent, es preciso que preceda tiempo pretérito. Vea Vm. la propiedad de hablar y la agudeza de Scevola. Esta nota está escrita después de haber dictado la carta: advertencia necesaria para decir que siguiendo esta lección no están obligados los herederos a la mutua caución, porque esta se aconseja, pero no se manda. Scevola pues observando que en dicha ley 38 § 7 de Legat. III se proponía un caso de nudo precepto, resolvió que no había fideicomiso, porque no había palabras de donde inferirlo; pero esto no quita que si los herederos prestasen la caución que mandó el testador, estuviesen obligados a la restitución en su caso y lugar. Y aun añado yo, que como esta caución es en favor de los herederos, cada uno de ellos puede obligar a los demás a prestarla. Y así los predios no se deberán ex fideicommisso, pero se deberán ex cautione testamento injuncta. Que se deban ex cautione cuando se presta la caución, es indubitable: que se deba prestar la caución es opinión mía, fundándola en que es favorable a los herederos, los cuales actione ex testamento pueden pedir cualquier género de utilidad que el testador quiera que tengan. Verdad es que si algún genio sutil dijese que esta caución es nudo precepto, sería difícil de impugnar; pero contra el tal me valdría yo de la ley Ballista 32 ad S. C. Trebellian. y de la razón arriba dicha. La l. 114 § 15 de Legat. I pone expreso fideicomiso a favor de la familia, y así en ella no tiene lugar el nudo precepto. Lo mismo digo de la l. 69 § 3 de Legat. II donde no sólo se halla el precepto ne domus alienaretur, sino el expreso fideicomiso ut in familia relinqueretur. El verbo relinquere es propio de las últimas voluntades, l. 1 § penult. de Tabul. exhib. Y así hay palabra de que manifiestamente se infiere el fideicomiso. Obsérvelo Vm. bien. Scevola que como he dicho, era diligentísimo observador de las palabras, da ensanche a la enajenación testamentaria en la referida ley 38 § 3 de Legat. III porque no se prohibió dicha enajenación, sino únicamente inter vivos.
Y así aunque el Testador usó de la palabra nunquam, ut fundus Titianus de nomine vestro nunquam exeat, como este era el fin procedido del medio, no tiene más extensión que la que permite el medio. El medio es la enajenación prohibida inter vivos. Coteje Vm. esto con el conservent successioni suae del § 7 de dicha ley.
15. La fuerza de la caución se puede probar con la fuerza del pacto, l. 40 § ult. de Pact.
en la cual no hay retención en fuerza de fideicomiso, sino de pacto, que se interpuso a favor del heredero que entonces era el hermano, cuya persona se nombró, no por concebir el pacto a su favor, sino para señalar quién era entonces el heredero. Después lo fueron los hijos, a quienes se deben los predios ratione pacti, no fideicommissi. Esta ley es de Papiniano agudísimo como Scevola, el cual fue maestro de Papiniano según Esparciano en la Vida de Caracalla, cap. VIII. Si lo que llevo dicho se pone en forma, porque yo lo he dictado como quien recoge materiales, se pondrá harto bien.
16. Me alegro que Vm. se aplique a los Mayorazgos, voz de que no hay mención en las Partidas, porque aún no los había en España cuando ellas se compusieron. Yo noté cuándo empezaron los vínculos en el Reyno de Valencia y observé que son muy modernos. No me acuerdo de lo que sobre esto dije a Quirós porque no tengo presentes los Fueros, pero se puede ver en el título de Testamentos. Esta observación es muy útil para las disposiciones testamentarias anteriores a aquel tiempo.
17. Me olvidaba decir, que nudum praeceptum es lo mismo que consejo; y así toda la cuestión consiste en averiguar si era consejo o precepto propiamente tal la insinuación del Testador. Praecipere est capere prae alio, recibir antes que otro o con preferencia a otro, y la preferencia en la adquisición no impide la sucesión en la adquisición. Esto es: cabe muy bien que el testador quiera que yo adquiera la cosa antes que otro: que me aconseje que no la enajene: que manifieste el deseo de que permanezca en mis sucesores: y que no me quite la libertad de la enajenación, la cual si se prohíbe seriamente en el testamento impide la traslación del dominio, como lo probó Ramos.
Si se dice que Erote estipula para Ticio que es uno de sus dueños, la enunciativa prueba lo que es substancial para que adquiera Ticio dueño, y no Cayo dueño. Si no son dueños sino poseedores de buena fé, la enunciativa producirá el mismo efecto, porque Ticio poseedor de buena fé se tiene por dueño l. Bona fides, de Regul. jur.
Esta enunciativa que es intrínseca respecto de la estipulación, es extrínseca respecto de la probanza del dominio, y no es nuevo que una misma cosa tenga diferentes respectos. La l. Optimam 14 de Contrah. stipulat. prueba que no es necesaria la formalidad de decir que el esclavo se halló presente o su dueño, lo cual debe entenderse cuando sólo hay un dueño. Dicha ley es una de las cincuenta Decisiones de Justiniano, las cuales explicó Raguello, que es harto buen autor aunque no muy profundo.
18. Cuando hablo de las Pandectas Florentinas entiendo las que se imprimieron en Florencia año 1553 cuidando de su impresión Lelio Taurelo hombre eruditísimo. Estas Pandectas no tienen Código. Son de letra parangona, muy raras y muy estimables.
Las demás que se dicen Florentinas es un embuste, como no sean las de París año 1562 impresas por Guillermo Merlín con sumarios de Francisco Hotomano.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 9 de julio de 1740.
CARTA XXXVII.
1. Mi amigo y señor. De los jurisconsultos han escrito Vidas Bernardino Rutilio con poco juicio, Guido Pancirolo con mediana diligencia, Juan Bertrando con alguna satisfacción mía, Guillermo Grocio con alguna erudición, Valentín Forstero confusamente, Wolfango Freimonio copiando indiscretamente a Antonio Agustín, Gravina con juicio pero muy diminutamente, Jacobo Gothofredo en cuya serie echo de menos su acostumbrada diligencia, Bacovio in Pandectas, Antonio Fabro, Cujacio, Goveano, Oroscio, Mureto, Vander Muelen (Van der), Rosbach (Rossbach), Fabro en los Semestres, Egidio Menagio, Francisco Hotomano en su Lexicon Juris que es muy bueno, Brisonio y quinientos más; todos los cuales juntos no equivalen a Antonio Agustín en su inestimable libro de Nominibus Pandectarum, como tenga la paciencia de ver los testimonios que cita en sus notas.
2. Al beneficio que tiene el marido de no estar tenido a más de lo que puede, le llaman de competencia Heicneccio, Vinio si mal no me acuerdo, y creo que innumerables intérpretes. Le llaman de competencia porque le compete. Vm. se ríe de la razón y yo también; pero en la institución de los vocablos sucede lo que quisieron los que los impusieron, los cuales según Platón en su Cratilo debían ser muy sabios, y tal vez son unos necios.
3. Que nudum praeceptum sea merum consilium lo dicen Cujacio y todos los que saben latín, aunque yo en mi carta antecedente por razón de la etimología apunté otra inteligencia más irregular, y en mi opinión más cierta.
4. De las Pandectas Florentinas hablaron Antonio Agustín en sus Emendaciones, y Henrique Brencmano en un tomo entero. Baste decir que son Florentinas las impresas según el ejemplar de Florencia publicado por Lelio Taurelo, cuyo MS. es el más antiguo que hay en Europa. Pandectas de Vulgata edición son las de Acursio, Bartulo, Baldo &c. Pandectas de Estéfano son las que él publicó según un ejemplar MS. Pandectas mixtas son las que tomaron de unas y de otras. Las que Vm. tiene pequeñas es menester que yo las vea para decir cuáles son. Ciertamente no son Florentinas, ni de Estéfano que son las mejores. Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 9 de julio de 1740.
CARTA XXXVIII.
1. Mi amigo y señor. La l. 28 de Noxalib. action. habla de la ciencia de la cosa ajena que sobrevino al principio del tiempo de la usucapion, y por eso no la impide.
2. La buena fé consiste, o en la ignorancia de que la cosa es ajena, o en la opinión positiva fundada en algún título de adquisición l. 109 de Verbor. significat. El jurisconsulto dice si sciens en la l. 26 de Contrah. empt. porque sucedería lo contrario en el caso de la ignorancia argum. I. 4 eod.
3. En la l. 38 § 7 de Legat. III en aquellas palabras abalienerit, conservent, se entiende
volo en presente que rige a presente de subjuntivo, y siguiéndose después conjunción, como se ve en la palabra deque; si se entendiera la misma palabra volo, había de decir caveant; pero como sivi es pretérito rige a caverent pretérito imperfecto. La palabra sivi alude a uno de los cuatro modos de legar, per damnationem, per vindicationem, sinendi modo, et per perceptionem. Sinere en el derecho suele significar disponer.
No me interprete Vm. los vocablos jurídicos según el sentido vulgar.
4. Envío la vida de Antonio Agustín cuyo índice es muy puntual. En él se citan los parágrafos, no las páginas. Los Diálogos de dicho autor puede ser que no gusten a Vm. por su sequedad, pero en ellos hay mucho que aprender.
5. La l. 42 y la 47 de Oper. libert. están explicadas en Campano, uno de los Jurisconsultos cuyos fragmentos imprimí.
6. Cujacio en el tom. X explica la l. 12 de Re judicata, y la 69 de Rei vindicat. La exheredación no tiene efecto si no le tiene el testamento. El testamento no le tiene si no se ade la herencia. Si no se ade pues no se confirma el testamento, no se confirma la exheredación, el suyo heredero queda suyo heredero, y por necesario antecedente heredero. Al contrario, si se ade la herencia se confirma el testamento, se confirma la exheredación, no hay suyo heredero, y por consiguiente ni heredero: se entiende a morte testatoris, a cuyo tiempo se confiere el valor del testamento. Según esto es verdadero lo que establece Vinio en el num. ult. del § 4 de Pupil. substit. desde aquellas palabras, quamobrem sic omnino statuendum.
7. Stallum significa asiento, stallare asentar o dar asiento. Puede ser que de aquí se derive staliar. Digo puede ser, porque es menester ver quién usa de tal palabra, en qué tiempo, y cuál era el uso de aquel tiempo. Quizá Ducange sacará de esta duda.
8. La prescripción es favorable a los Deudores. Desde que empiezan a deber, es razón que empiece a correr, aunque inmediatamente no puedan los acreedores usar de su acción, l. 4 de Divers. tempor. praescript. La cesión puede ser eficaz, esto es, tal que el Actor luego pueda intentar la acción: o ineficaz respecto de algún tiempo, tal que luego no pueda ponerse petición. Venuleyo trata de la cesión eficaz l. 25 de Stipulat. Servor. Javonelo de la ineficaz l. 4 de Divers. tempor. praescript.
9. Estoy observando días ha que alguno que quiere abusar del tiempo que Vm. y yo podemos emplear mejor, va proponiendo Antinomias, que es la ocupación más perdida de los estudiosos, y el motivo a que yo atribuyo la general ignorancia de los Legistas de España, los cuales pierden el tiempo en Quesio, Santolaria, Valencia, Olea, Ortega, y toda la caterva de Antinomistas, pudiendo emplearle en las Particiones de Vinio, en Heicneccio, Antonio Agustín, Jacobo Gotofredo, Averanio y otros pocos autores amigos de los principios elementales, y enemigos de la sofistería. Y así a cualquiera que vaya a Vm. con alguna Antinomia, dígale que estudie las cosas en sus respectivos títulos y en dichos libros magistrales, que lo que ellos no entendieron, tendrán disculpa para no saberlo; aunque yo estoy en la inteligencia de que los que estudian en tales libros, supuesta la proporción de los entendimientos pueden saber más que ellos, porque caminan con el farol de su doctrina. Nosotros pues pensemos en cosas más altas, más útiles, y más duraderas.
Dios guarde a Vm. muchos años. Oliva a 20 de julio de 1740.
ÍNDICE DE LOS TEXTOS QUE SE ILUSTRAN EN ESTE TOMO. (leyes)
ÍNDICE DE COSAS NOTABLES.
(Se omiten. Empiezan en la página 231 del pdf.)