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martes, 23 de agosto de 2022

XXIII. Charta cuiusdam donationis factae ab Alphonso X. Castellae rege, anno MCCLV. (1255)

XXIII. 

Charta cuiusdam donationis factae ab Alphonso X. Castellae rege, anno MCCLV. (1255) (V. pág. 147.) 

Ex autogr. in arch. eccl. Agerens. núm. 2505. 

A X Ω Connoscuda cosa sea a todos los onmes que esta carta vieren, cuemo yo Don Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, et de Jahen: en uno con la reyna Donna Yolant (Violante, Yolanda, hija de Jaime I de Aragón con Violante de Hungría) mi mugier, et con mis fijas la infante Donna Berenguela, et la infante Donna Beatriz, do et otorgo a vos Donna... Guillem, Cifuentes cerca de Atiença (Atienza), et Alcoçer cerca de Huepte, et Viana cerca de Cuenca, et Palacivelos, la que fue de la reyna Donna Berenguella, que es en termino de Siguença (Sigüenza), et doscientos sinquenta maravedis del Portadge de Atiença, et que los tomedes en Cifuentes, et en Gargoles de yusso, et en Dotoca, et en Bualda, et en Duron, et en Ferruona, et en Olmeda... temo, et en Fontanares, et en Villanueva, et en Estemella, et Villar del Salze, et lo demas que ly viniere que sea mio, et que lo tome qui toviere Atiença. Todo esto sobredicho vos do, et vos otorgo, que lo ayades libre, et quito por juro de heredat pora siempre jamas: en tal manera que despues de mos dias, que lo aya la reyna Donna Beatriz nostra fija, o los fijos que oviere, et que lo ayan libre et quito por juro de heredat, pora dar, pora vender, et empennar, et camiar, et pora fazer dello et en ello todo lo que quisieren cuemo de lo suyo mismo. Et si por aventura la reyna Donna Beatriz muriesse sin fijos que la heredassen, que este heredamento sobredicho que torne en mí. Et mando, et defiendo que ninguno no sea osado de yr contra este privilegio deste mio donadio, nin de crebantarlo, nin de minguarlo en ninguna cosa. Ca qualquiere que lo fiziesse, auria mi yra, et echarmie en coto cinco mille maravedis. Et porque este privilegio deste mio donadio sea firme, et stable, mandelo seellar con mio seello de plomo. Fecha la carta en Burgos por mandado del rey, veynte et cinco dias andados del mes de Ochubre, en era de mille et doscientos et novaenta et tres annos: en el anno que Don Odoart (Edward, Eduardo) fijo primero, et heredero del rey Enrich de Anglatierra recibió cavallería en Burgos del rey Don Alfonso el sobredicho. Et yo sobredicho rey Don Alfonso regnant en uno con la reyna Donna Yolant mi mugier, et con mis fijas la infante Donna Berenguella, et la infante Donna Beatriz, en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallizia, en Sevilla, en Córdova, en Murcia, en Jahen, en Baeza, en Badalloz, et en Algarve, otorgo este privilegio, et confirmolo. = 

Las firmas están ordenadas de esta manera. En el medio el sello real, que tiene en el centro una cruz con las armas de Castilla y León en los ángulos; y al rededor dice: Signo del rey Don Alfonso. En otro círculo exterior concéntrico se lee: Don Juan García, mayordomo de la corte del rey, confirma. +. 

El Alferecia del rey. A la parte derecha firman así los siguientes: = Don Sancho, electo de Toledo, canceller del rey, conf. = Don Felipp, electo de Sevilla, conf. = 

Don Alfonso de Molina, conf. = Don Frederich, conf. = Don Henrich, conf. = Don Aboabdille Abennaçar, rey... ada, vasallo del rey, conf. = Don Aparicio, obispo de Burgos, conf. = Don Pedro, obispo de Palencia, conf. = Don Remondo, obispo de Segovia, conf. = Don Pedro, obispo de Siguença, conf. = Don Gil, obispo de Osma, conf. = Don Mathe, obispo de Cuenca, conf. = Don Benito, obispo de Avila, conf. = Don Aznar, obispo de Calahorra, conf. = Don Lop, electo de Córdova, conf. = Don Adam, obispo de Placencia, conf. = Don Paschal, obispo de Jahen, conf. = Don Frey Pedro, obispo de Cartagena, conf. = Don Pedryvannes, maestre de la orden de Calatrava, conf. = Don Nuño Gonzalvez, conf. = Don Alfonso Lopez, conf. = Don R.° Gonzalez, conf. = Don Simon Royz, conf. = Don Alfonso Bellez, conf. = Don Ferrand Royz de Castro, conf. = Don Pedro Nunnez, conf. = Don Nunno Guillem, conf. = Don Pedro Guzman, conf. = Don R.° Gonzalvez, el niño, conf. = Don R.° Alvarez, conf.= Don Ferrand García, conf. = Don Alfonso García, conf. = Don Diago Gomez, conf. = Don Gomez Royz, conf. = Don Gutier Suarez, conf. = Don Suer Chellez, conf. 


Sobre el escudo firman. 


Don Alfonso, fijo del rey Iohan, emperador de Constantinopla, et de la emperadriz Donna Berenguella, conde Do., vasallo del rey, conf. = Don Loys, fijo del emperador, et de la emperadriz sobredichos, conde de Belmont, vasallo del rey, conf. = Don Johan, fijo del emperador, et de la emperadriz sobredichos, conde de Montfort, vassallo del rey, conf. = Don Johan, arzobispo de Santiago, chanceller del rey, conf. = Don Manuel, conf. = Don Ferrando, conf. = Don Loys, conf. = Don Mahomath Abenmahomath Abenhuth, rey de Murcia, vassallo del rey, conf. = Don Abenmathfot, rey de Niebla, vassallo del rey, conf. = Don Gaston, Bisconde de 

Beart, vassallo del rey, conf. = Don Gin, bisconde de Limoges, vasallo del rey, conf. 


A la izquierda del sello firman los siguientes: 


Don Martin, obispo de Leon, conf. = Don Pedro, obispo de Oviedo, conf. = Don Suerppere, electo de Çamora, conf. = … = Don Leonart, obispo de Cipdat, conf. = Don Migael, obispo de Lugo, conf. = Don Johan, obispo de Orens, conf. = Don Gil, obispo de Tuy, conf. = Don Johan, obispo de Mendoñedo, conf. = Don Pedro, obispo de Coria, conf. = Don Frey Robert, obispo de Silve, conf. = Don Frey Pedro, obispo de Badalloz, conf. = Don Pelay Perez, maestre de la orden de Sanctiago, conf. = Don Garci Ferrandez, maestre de la orden de Alcántara, conf. = Don An. Nuñez, maestre de la orden del Temple, conf. = Don Alfonso Ferrandez, fijo del rey, conf. = Don R.° Alfonso, conf. = Don Martin Alfonso, conf. = Don R.° Gomez, conf. = Don R.° Frolan, conf. = Don Johan Perez, conf. = Don Ferrand Ivañez, conf. = Don Martin Gil, conf. = Don Andreo Pereguero de Sanctiago, conf. = Don Gonzalvo Ramirez, conf. = Don R.° Rodriguez, conf. = Don Alvar Diaz, conf. = Don Pelay Perez, conf. 

Debajo del sello firman los siguientes: 

Diago Lopez de Salzedo, merino mayor de Castilla, conf. = Garci Suarez, merino mayor del regno de Murcia, conf. = Maestre Ferrando, notario del rey en Castilla, conf. = Loy Lopez de Mendoza, almirage (almirante) de la mar, conf. = Sancho Martinez de Rodas, adelantado de la frontera, conf. = Garci Perez de Toledo, notario del rey en el Andalucía, conf. = Gonzalvo Menint, merino major de Leon, conf. = Loy Suarez, merino mayor de Galizia, conf. = Don Suero Perez, electo de Çamora, notario del rey en Leon, conf. = Johan Perez de Cuenca la escrivió el anno quarto que el rey Don Alfonso regnó. 

miércoles, 6 de enero de 2021

Lo Camí, IV.

Lo Camí a Amazon (tapa blana)

IV.

Les coses van passá al seu momén y, ara, Daniel, lo Mussol, les recordabe en plena memoria. Son pare, lo formaché, va pensá un nom antes de tindre un fill; teníe un nom y lo mimabe y ere ya, casi, com tindre un fill. Después, mes tart, va naixe Daniel.
Daniel, lo Mussol, sen enrecordabe de les seues primeres passes per la vida. Son pare emanabe una auló penetrán, ere com un formache gigán, blanet, blang, pesadot.
Pero, Daniel, lo Mussol, disfrutabe de aquella auló que impregnabe a son pare y que lo inundabe an ell, cuan, a les nits de invern, al raconet del foc, acarissiánlo, li contabe la historia del seu nom. Lo formaché habíe volgut un fill mes que res pera pugué díli Daniel. Y lay díe an ell, al Mussol, cuan apenes teníe tres añs y cuan paupá lo seu cos menut, carnós y rechonchet equivalíe a prolongá la cotidiana faena de fé formaches.

Va pugué batejál en mil noms diferéns, pero lo formaché va preferí Daniel.

- ¿Saps que Daniel ere un profeta que va sé tancat a una gabia en deu leóns y los leóns no se van atreví a féli mal? - li díe, apretánlo amorosamen. Lo poder de los ulls de este home ere prou pera mantíndre a raya a una jauría de leóns, ere un poder superió al de tots los homens; ere un acontessimén insólit y portentós que desde chiquet habíe fascinat al formaché.

- Pare, ¿qué fan los leóns?

- Mossegá y esgarrapá.

- ¿Son pijós que los llops?

- Mol mes furos encara.

- ¿Queeeé?

Lo formaché fassilitabe la comprensió del Mussol com una mare que mastegue lo alimén abáns de donálay a son fillet.

- Fan mes mal que los llops, ¿enténs? - díe.

Daniel, lo Mussol, no se cansabe:

- ¿Verdat que los leóns són mes grans que los gossos?

- Mol mes grans.

- ¿Y per qué a Daniel no li féen res?

Al formaché li agradabe contá aquella historia:

- Los guañabe sol en los ulls; sol miránlos; teníe als ulls lo poder de Deu.

- ¿Queeeé?

Apretabe al fill contra nell:

- Daniel ere un san de Deu.

- ¿Qué es assó?

La mare interveníe, en precaussió:

- Dixa ya al chiquet; li enseñes massa coses pera la edat que té.

Lay preníe al pare y lo gitabe. Tamé sa mare putíe a calostros y a collada. Tot, a casa seua, fée auló a collada y a lleit fermentada. Ells mateixos eren un perfume puro y decantat, eau de collé. Son pare portáe aquell tuf hasta al negre de les ungles de les mans. A vegades, Daniel, lo Mussol, no se explicabe per qué son pare teníe les ungles negres traballán en lleit o per qué los formaches eixíen blangs sén elaborats en aquelles ungles tan negres.

Pero después, son pare se va distansiá dell; ya no li fée arrumacos ni carantoñes ni pessiguañes. Y assó va sé desde que son pare sen va acatá de que lo chic ya podíe adependre les coses sol. Va sé entonses cuan va escomensá a aná a escola y cuan se va arrimá al Moñigo buscán amparo. Son pare, sa mare y la casa sansera, seguíen fen auló a calostros y a collada. Y an ell li seguíe agradán aquella auló, encara que Roc, lo Moñigo, diguere que an ell no li agradabe, perque putíe com los peus. Son pare se va distansiá dell com de una cosa feta, que ya no nessessite cuidás. Son pare se desilusionabe veénlo valdres per nell mateix, sense pressisá del seu patrossini. Pero, ademés, lo formaché se va torná callat y malhumorat. Hasta entonses, com díe la seua dona, habíe sigut com una pereta en vi. Y va sé lo cochino afán de estauviá lo que li va avinagrá lo carácter. Lo aforrá, cuan se fa a costa de una nessessidat insatisfeta, torne agres als homens. Aixina li va passá al formaché. Consevol gasto menut, un dessembolset de no res li produíen un disgust exagerat. Volíe estalviá, teníe que aforrá per damún de tot, pera que Daniel, lo Mussol, se faiguere un home a la siudat, pera que progressare y no fore com ell, un pobre formaché. Lo pijó ere que de aixó dingú traíe profit. Daniel, lo Mussol, may u compendríe. Son pare patín, sa mare rabián y ell fénse fotre, cuan lo tráureli lo patimén an ell significaríe lo final del patimén de tots los demés. Pero aixó haguere sigut trencá lo camí, resignás a que Daniel, lo Mussol, desertare de progressá. Y aixó no u faríe lo formaché; Daniel progressaríe encara que siguere a costa del sacrifissi de tota la familia, escomensán per nell mateix. No. Daniel, lo Mussol, no entendríe may estes coses, esta tossudería dels homens que se justificabe com un dessich lógic de liberás. Liberás, ¿de qué? ¿siríe ell mes libre al colegio, o a la Universidat, que cuan lo Moñigo y ell reñíen a boñigada llimpia als prats de la vall? Bueno, potsé sí; pero ell may u entendríe. Son pare no sabíe lo que fée cuan li va ficá lo nom de Daniel. Casi tots los pares de tots los chics ignoraben lo que féen al batejáls.
Y tamé u va ignorá son pare del maestre y son pare de Quino, lo Manco, y son pare de Antonio, lo Buche, lo del bazar. Cap dells sabíe lo que fée cuan don José, lo mossen, que ere un gran san, volcabe la clasca de vieira plena de aigua beneita sobre lo cap del ressién naixcut. O si sabíen lo que féen, ¿per qué u féen aixina, sabén que ere 
inútil? A Daniel, lo Mussol, li va durá lo nom lo que la primera infansia. Ya al colegio va dixá de dís Daniel, com don Moissés, lo maestre, va dixá de dís Moissés al poc de arribá al poble. Don Moissés, lo mestre, ere un home alt, arguellat y ñirviós. Algo aixina com un esqueleto recubert de pell. Assobín torsíe mija boca com si intentare mossegás la orella. Lo cansamén o la alegría li féen assentuá los momos de tal manera que la boca se li estirabe hasta les pulseres, lo pols, les patilles, que se afeitabe mol aball. Ere una cosa rara aquell home, y a Daniel, lo Mussol, lo va assustá y al mateix tems se va interessá per nell desde lo primé día de conéixel. Li díe Peó, com los atres sagals lo motejaben, sense sabé per qué. Lo día que li van explicá que lo va rebatejá lo juche aixina perque don Moissés "avansabe de frente y minjabe de costat", Daniel, lo Mussol, se va di que "bueno", pero va continuá sense enténdreu y diénli Peó una mica a tontes y a loques. 

Per a Daniel, lo Mussol, en verdat ere curiós, y tot lo que lo rodejabe u trobabe nou y digne de considerassió. La escola, com es natural, li va cridá la atensió mes que datres coses, y mes que la escola en sí, lo Peó, lo maestre, y la seua boca inquieta, incansable y les seues negres y espesses patilles de assaltacamíns.

Germán, lo fill del sabaté, va sé lo que primé va repará en la seua manera de mirá les coses. Un modo de mirá les coses en atensió, consiensut, insassiable.

- Fixéuton - va di -; u mire tot com si se assustare.

Y tots lo van mirá en mortificán detenimén.

- Y té los ulls verds y redóns com los gats - va afegí un nebot lluñá de don Antonino, lo marqués.

Un atre va pressisá encara mes y va sé lo que li va fotre la martellada:

- Mire com un mussol.

Y en Mussol se va quedá, pesse a son pare y pesse al profeta Daniel y pesse als deu leóns tancats en ell a una gabia y pesse al poder hipnótic dels ulls del profeta.
La mirada de Daniel, lo Mussol, per damún dels dessichos de son pare, lo formaché, no servíe ni pera apassiguá a una jauría de chiquets. Daniel se va quedá de porta pera dins. Fora de casa sol se li díe Mussol. Son pare va luchá una mica per a conservá lo seu antic nom y hasta un día va empendre a la donota (mujeruca) que portabe género fresc en lo tren mixto; pero va sé en balde. Tratá de impedí alló ere lo mateix que tratá de aguantá la impetuosa corrén del riu al desgel de la primavera, algo en vano. Y ell siríe, desde entonses, lo Mussol, com don Moissés ere lo Peó; Roc lo Moñigo; Antonio, lo Buche; doña Lola, la tendera, la Pesteta gran, y les de Teléfonos, les Caques o les Llebres. Aquell poble administrabe lo sacramén del batech en una pródiga y mordás desconsiderassió.

Lo Camí, IV.

Lo Camí a Amazon (tapa blana)

IV.

Les coses van passá al seu momén y, ara, Daniel, lo Mussol, les recordabe en plena memoria. Son pare, lo formaché, va pensá un nom antes de tindre un fill; teníe un nom y lo mimabe y ere ya, casi, com tindre un fill. Después, mes tart, va naixe Daniel.
Daniel, lo Mussol, sen enrecordabe de les seues primeres passes per la vida. Son pare emanabe una auló penetrán, ere com un formache gigán, blanet, blang, pesadot.
Pero, Daniel, lo Mussol, disfrutabe de aquella auló que impregnabe a son pare y que lo inundabe an ell, cuan, a les nits de invern, al raconet del foc, acarissiánlo, li contabe la historia del seu nom. Lo formaché habíe volgut un fill mes que res pera pugué díli Daniel. Y lay díe an ell, al Mussol, cuan apenes teníe tres añs y cuan paupá lo seu cos menut, carnós y rechonchet equivalíe a prolongá la cotidiana faena de fé formaches.

Va pugué batejál en mil noms diferéns, pero lo formaché va preferí Daniel.

- ¿Saps que Daniel ere un profeta que va sé tancat a una gabia en deu leóns y los leóns no se van atreví a féli mal? - li díe, apretánlo amorosamen. Lo poder de los ulls de este home ere prou pera mantíndre a raya a una jauría de leóns, ere un poder superió al de tots los homens; ere un acontessimén insólit y portentós que desde chiquet habíe fascinat al formaché.

- Pare, ¿qué fan los leóns?

- Mossegá y esgarrapá.

- ¿Son pijós que los llops?

- Mol mes furos encara.

- ¿Queeeé?

Lo formaché fassilitabe la comprensió del Mussol com una mare que mastegue lo alimén abáns de donálay a son fillet.

- Fan mes mal que los llops, ¿enténs? - díe.

Daniel, lo Mussol, no se cansabe:

- ¿Verdat que los leóns són mes grans que los gossos?

- Mol mes grans.

- ¿Y per qué a Daniel no li féen res?

Al formaché li agradabe contá aquella historia:

- Los guañabe sol en los ulls; sol miránlos; teníe als ulls lo poder de Deu.

- ¿Queeeé?

Apretabe al fill contra nell:

- Daniel ere un san de Deu.

- ¿Qué es assó?

La mare interveníe, en precaussió:

- Dixa ya al chiquet; li enseñes massa coses pera la edat que té.

Lay preníe al pare y lo gitabe. Tamé sa mare putíe a calostros y a collada. Tot, a casa seua, fée auló a collada y a lleit fermentada. Ells mateixos eren un perfume puro y decantat, eau de collé. Son pare portáe aquell tuf hasta al negre de les ungles de les mans. A vegades, Daniel, lo Mussol, no se explicabe per qué son pare teníe les ungles negres traballán en lleit o per qué los formaches eixíen blangs sén elaborats en aquelles ungles tan negres.

Pero después, son pare se va distansiá dell; ya no li fée arrumacos ni carantoñes ni pessiguañes. Y assó va sé desde que son pare sen va acatá de que lo chic ya podíe adependre les coses sol. Va sé entonses cuan va escomensá a aná a escola y cuan se va arrimá al Moñigo buscán amparo. Son pare, sa mare y la casa sansera, seguíen fen auló a calostros y a collada. Y an ell li seguíe agradán aquella auló, encara que Roc, lo Moñigo, diguere que an ell no li agradabe, perque putíe com los peus. Son pare se va distansiá dell com de una cosa feta, que ya no nessessite cuidás. Son pare se desilusionabe veénlo valdres per nell mateix, sense pressisá del seu patrossini. Pero, ademés, lo formaché se va torná callat y malhumorat. Hasta entonses, com díe la seua dona, habíe sigut com una pereta en vi. Y va sé lo cochino afán de estauviá lo que li va avinagrá lo carácter. Lo aforrá, cuan se fa a costa de una nessessidat insatisfeta, torne agres als homens. Aixina li va passá al formaché. Consevol gasto menut, un dessembolset de no res li produíen un disgust exagerat. Volíe estalviá, teníe que aforrá per damún de tot, pera que Daniel, lo Mussol, se faiguere un home a la siudat, pera que progressare y no fore com ell, un pobre formaché. Lo pijó ere que de aixó dingú traíe profit. Daniel, lo Mussol, may u compendríe. Son pare patín, sa mare rabián y ell fénse fotre, cuan lo tráureli lo patimén an ell significaríe lo final del patimén de tots los demés. Pero aixó haguere sigut trencá lo camí, resignás a que Daniel, lo Mussol, desertare de progressá. Y aixó no u faríe lo formaché; Daniel progressaríe encara que siguere a costa del sacrifissi de tota la familia, escomensán per nell mateix. No. Daniel, lo Mussol, no entendríe may estes coses, esta tossudería dels homens que se justificabe com un dessich lógic de liberás. Liberás, ¿de qué? ¿siríe ell mes libre al colegio, o a la Universidat, que cuan lo Moñigo y ell reñíen a boñigada llimpia als prats de la vall? Bueno, potsé sí; pero ell may u entendríe. Son pare no sabíe lo que fée cuan li va ficá lo nom de Daniel. Casi tots los pares de tots los chics ignoraben lo que féen al batejáls.
Y tamé u va ignorá son pare del maestre y son pare de Quino, lo Manco, y son pare de Antonio, lo Buche, lo del bazar. Cap dells sabíe lo que fée cuan don José, lo mossen, que ere un gran san, volcabe la clasca de vieira plena de aigua beneita sobre lo cap del ressién naixcut. O si sabíen lo que féen, ¿per qué u féen aixina, sabén que ere 
inútil? A Daniel, lo Mussol, li va durá lo nom lo que la primera infansia. Ya al colegio va dixá de dís Daniel, com don Moissés, lo maestre, va dixá de dís Moissés al poc de arribá al poble. Don Moissés, lo mestre, ere un home alt, arguellat y ñirviós. Algo aixina com un esqueleto recubert de pell. Assobín torsíe mija boca com si intentare mossegás la orella. Lo cansamén o la alegría li féen assentuá los momos de tal manera que la boca se li estirabe hasta les pulseres, lo pols, les patilles, que se afeitabe mol aball. Ere una cosa rara aquell home, y a Daniel, lo Mussol, lo va assustá y al mateix tems se va interessá per nell desde lo primé día de conéixel. Li díe Peó, com los atres sagals lo motejaben, sense sabé per qué. Lo día que li van explicá que lo va rebatejá lo juche aixina perque don Moissés "avansabe de frente y minjabe de costat", Daniel, lo Mussol, se va di que "bueno", pero va continuá sense enténdreu y diénli Peó una mica a tontes y a loques. 

Per a Daniel, lo Mussol, en verdat ere curiós, y tot lo que lo rodejabe u trobabe nou y digne de considerassió. La escola, com es natural, li va cridá la atensió mes que datres coses, y mes que la escola en sí, lo Peó, lo maestre, y la seua boca inquieta, incansable y les seues negres y espesses patilles de assaltacamíns.

Germán, lo fill del sabaté, va sé lo que primé va repará en la seua manera de mirá les coses. Un modo de mirá les coses en atensió, consiensut, insassiable.

- Fixéuton - va di -; u mire tot com si se assustare.

Y tots lo van mirá en mortificán detenimén.

- Y té los ulls verds y redóns com los gats - va afegí un nebot lluñá de don Antonino, lo marqués.

Un atre va pressisá encara mes y va sé lo que li va fotre la martellada:

- Mire com un mussol.

Y en Mussol se va quedá, pesse a son pare y pesse al profeta Daniel y pesse als deu leóns tancats en ell a una gabia y pesse al poder hipnótic dels ulls del profeta.
La mirada de Daniel, lo Mussol, per damún dels dessichos de son pare, lo formaché, no servíe ni pera apassiguá a una jauría de chiquets. Daniel se va quedá de porta pera dins. Fora de casa sol se li díe Mussol. Son pare va luchá una mica per a conservá lo seu antic nom y hasta un día va empendre a la donota (mujeruca) que portabe género fresc en lo tren mixto; pero va sé en balde. Tratá de impedí alló ere lo mateix que tratá de aguantá la impetuosa corrén del riu al desgel de la primavera, algo en vano. Y ell siríe, desde entonses, lo Mussol, com don Moissés ere lo Peó; Roc lo Moñigo; Antonio, lo Buche; doña Lola, la tendera, la Pesteta gran, y les de Teléfonos, les Caques o les Llebres. Aquell poble administrabe lo sacramén del batech en una pródiga y mordás desconsiderassió.

viernes, 7 de junio de 2019

lengua aragones, lengua castellana

XVIII. 

Pergaminos de don Martín, n.° 448. 27 de abril de 1409.

Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina vy una carta de çiertos capitulos que fueron fechos et otorgados et concordados por el rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio por sy et los dotores Johan Ferrandes de Toro et Johan Sanches de Sevilla oydores de la mi audiençia mis enbaxadores et mensageros que yo a el sobrello enbie en mi nombre la qual era escripta en pergamino de cuero et firmada del nonbre del dicho rey mi tio et de los dichos dotores et signada del signo de Remon Cescomes prothonotario del dicho rey mi tio et sellada con su sello de çera vermeja pendiente en una cuerda de seda el tenor de la qual carta es este que se sigue:
- In nomine patris et filii et spiritus sancti amen. - Estos capitulos seguientes son concordados entre el muy alto et muy exçellente prinçipe el senyor rey de Aragon e entre Johan Sanches et Johan Ferrandes doctores en leyes enbaxadores et mensageros del muy esclareçido et muy poderoso prinçipe el senyor rey de Castiella et con su poder para conservaçion del grant debdo et buen amorio que es entre los dichos senyores reyes et para buena conversaçion de los naturales vasallos et subjectos dellos. El tenor et traslado del qual dicho poder es este que se sigue. Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina.
Por rason que yo enbio a vos los doctor Johan Ferrandes et bachiller Johan Sanches oydores de la mi audiençia por mis enbaxadores et mensageros a mi muy caro et muy amado tio el rey de Aragon sobre algunas cosas que cumplen a mi servicio et a bien et provecho de mis regnos do poder conplido et bastante a vos amos a dos los dichos doctor et bachiller ensenbla para que en dando respuesta al dicho rey de Aragon de lo que propusieron ante mi sus enbaxadores et mensageros en su nombre podades proponer tractar concordar firmar propongades tractedes concordedes firmedes en mi nombre con el dicho rey de Aragon en et sobre las cosas que se siguen. Primeramente para que concordedes et firmedes con el dicho rey de Aragon que se abran los puertos por tierra et por agua entre los regnos et tierras et senyorios mios et los de dicho rey de Aragon por dos anyos continuos primeros seguientes que comiençen del tiempo que vos concordaredes con el dicho rey de Aragon. E para que en mi nombre podades abrir et abrades todos los puertos de los dichos mis regnos tierras et senyorios quel rey don Enrrique mi padre et mi senyor de esclareçida memoria que haya santo parayso mando cerrar por su ordenança. E para que podades dar et dedes liçençia que puedan entrar levar traer et portar de los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon en los mis regnos tierras et senyorios et entrar et levar et portar et traer de los mis regnos tierras et senyorios en los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas salvo las vedadas et defesas. E alçar et suspender qualesquier inibiçiones mandamientos et prohibiçiones sobre esta rason fechas. E para concordar firmar con el dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es todas et qualesquier cosas que a vos bien vistas seran et prometerlas en mi nonbre. E otrosi para que podades concordar firmar concordedes firmedes con el dicho rey de Aragon que cada uno de nos los dichos reyes enbie dos jueses comisarios por su parte a las partidas et al tiempo que por nos con el fuere concordado. E que cada uno de nos los dichos reyes de a los dichos dos sus jueses comisarios que asi enbiare poder sufiçiente et bastante para que en uno con los otros dos jueses comisarios que el otro rey enbiare sumariamente et de plano sin estrepitu et figura de juisio puedan esaminar reconnosçer declarar determinar proveer et ordenar examinen reconnoscan declaren determinen provean ordenen en et sobre los debates quistiones et cosas por vos concordados con el dicho rey de Aragon: e specialmente sobre el derecho de la quema (1) de dos dineros et medio por el ciento de dineros el de seis dineros por libra que se cogio exegio levo e se devia coger exegir et levar los tiempos et anyos pasados en los regnos tierras et senyorios de qualquier de los dichos reyes e sobre las receptas pagas distribuciones della et sobre la dicha quema en el tiempo por venir e sobre los dampnificados de cualquier de los dichos regnos tierras et senyorios que avian o devian o han o deven ser pagados et satisfechos de la dicha quema et sobre otros qualesquier dapnificados de qualquier de los dichos regnos que deven ser emendados et satisfechos de sus dapnificaciones por alguna de las partes: et de catar et dar maneras commo et de que los dichos dampnificados sean emendados e satisfechos e proveer que en el tiempo por venir non dampnifiquen los mis naturales vasallos et subjectos a los del dicho rey de Aragon nin los suyos a los mios e sobre todas las cosas que a lo que dicho es o a cosa o parte dello atanyen o atanyer pueden et sobre los debates quistiones dellas o sobrellas salientes o provenientes incidentes dependentes o emergentes sobre que cada uno de nos los dichos reyes de poder a los dichos sus dos jueses comisarios: e para sobre lo que dicho es podades faser et fagades concordedes todas las cosas que a vos bien vistas seran et las podades prometer en mi nonbre.

(1) El derecho de quema, sobre el cual versa principalmente este tratado, era el que pagaban en Castilla y Aragón ciertas mercancías al pasar de uno a otro reino, para con su producto indemnizar los daños causados durante la guerra; y tuvo al parecer su origen en las de don Pedro el Ceremonioso, de Aragón, con el Cruel de Castilla. No era perpetuo, y la cuota que por él debía satisfacerse variaba según las circunstancias; pues al paso que en este convenio se dice ser de seis dineros por libra, o sea de un 2 1/2 p. *(símbolo % diferente), en otro documento del año 1352 (Perg. de don Pedro 3.°, núm. 1742) se expresa que era de tres dineros. A mas de las noticias que suministra este tratado, pueden verse para mayor ilustración: el citado pergamino, el registro 953, fol. 41, y sobre todo los fueros de Valencia, Extrav. De jure queme.

E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que cesen por los dichos dos años todas marchas et represarias que por cualquier de nos los dichos reyes o de nuestros ofiçiales han seydo otorgadas ajudicadas o declaradas a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro et que cesen et supersean las començadas et se remitan a los comisarios et non otorguen nin declaren marcas durantes los dichos dos anyos: e para que en mi nonbre podades suspender et suspendades por los dichos dos anyos las dichas marcas et represarias otorgadas o adjudicadas a mis vasallos naturales o subjectos contra vasallos naturales subjectos del dicho rey de Aragon o contra sus bienes et concordar et firmar et prometer sobre lo que dicho es todas las cosas que a vos bien vistas seran. E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que la dicha quema non se coja nin exigua los dichos dos anyos en los mis regnos tierras et senyorios nin en los suyos: e podades vos otros tirar et tiredes por el dicho tiempo de dos anyos la dicha quema que se coje et lieva en los mis regnos tierras et senyorios: e para que podades protestar et façer protestaçiones sobre la dicha quema et sobre otras cosas todas et quantas et qualesquier que entendieredes que cumplen a mi serviçio et a conservaçion de mi derecho: e generalmente para que podades faser sobre las dichas cosas todo lo que a vosotros bien visto sera et prometer en mi nonbre de guardar conpler mantener todas las cosas que çerca de lo que dicho es vos concordaredes et firmaredes con el dicho rey de Aragon: e para que podades rescibir et rescibades en mi nonbre promision o promisiones del dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es. E todas cosas que vos con el dicho rey de Aragon concordaredes firmaredes prometieredes sobre lo que dicho es yo lo avere por firme valedero et lo guardare conplire et lo fare guardar et conplir et non verne contra ello nin contra parte dello en tiempo nin por rason alguna que sea. E desto vos mande dar esta mi carta de poder scripta en pergamino et sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda et firmada de los nonbres de mi madre et mi senyora la reina et de mi tio el infante mis tutores et regidores de los mis reinos. Dada en la villa de Valladolid quinse dias de noviembre anyo del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatro cientos et ocho anyos. - Yo la reyna. - Yo el infante. - Primeramente quel dicho senyor rey de Aragon abre de presente et de fecho por este presente capitulo todos los puertos en todos los sus regnos et senyorios los quales puertos fueron çerrados por su ordenança et mandado. E esta abertura fase por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna de este presente año del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et fenesceran et copliran el dia de sant Johan del mes de junio que sera en el anyo del
nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive. E da et otorga ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condicion que sean asi sus naturales o subjectos como naturales o subjectos del senyor rey de Castilla et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Aragon para que puedan entrar et traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon: e que entren trayan et porten et puedan entrar et traer et portar et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que las dichas cosas et mercadurias se trayan portavan et entravan del uno regno al otro antes quel dicho senyor rey de Aragon mandase fisiese et ordenase cerrar los dichos puertos: salvo exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Aragon de entrar
portar o traer del uno de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos; e suspende de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier ynibiçiones et proibiçiones por el fechas de entrar traer et portar o faser traer o portar
averes o mercadurias o otras cosas del uno de los dichos regnos o senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las ynibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha çerradura de los dichos puertos. - Iten los dichos doctores mensageros et enbaxadores en nobre del dicho senyor rey de Castilla et por el poder que han del dicho senyor rey abren de presente et de fecho por aqueste presente capitulo todos los puertos en todos los regnos et senyorios del dicho senyor rey de Castilla los quales puertos fueron cerrados por ordenança et mandado del rey don Enrrique de esclareçida memoria que haya santo parayso padre et senyor del dicho senyor rey de Castiella: e esta abertura fasen por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna deste presente anyo del nasçimiento del nuestro
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et se fenesçeran et conpliran el día de sant Johan del mes de junio del anyo del nascimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive: e dan et otorgan ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condiçion que sean asi naturales o subjectos del dicho senyor rey de Castiella como naturales et subjectos del senyor rey de Aragon et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Castilla para que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla e que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que se trayan portavan et entravan del uno de los dichos regnos de Castilla et de Aragon al otro antes quel dicho senyor rey don Enrrique mandase fisiese et ordenase çerrar los dichos puertos salvo et exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Castilla de portar entrar et traer del uno
de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos. E suspenden de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier inibiçiones et proibiciones fechas por el dicho rey don Enrrique de traer entrar portar et de faser traer et portar averes et mercadurias et otras cosas del uno de los dichos regnos et senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las inibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et de traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha cerradura de los dichos puertos. - Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos
enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por virtud del dicho poder que cada uno de los dichos senyores reyes por su parte enbiase et enbie dos jueses comisarios desde que començaren los dichos dos anyos fasta quatro meses continuos primeros siguientes a las fronteras
de los regnos tierras et senyorios de Castilla et de Aragon conviene a saber el senyor rey de Aragon en las partidas del obispado de Valencia o de Sogorbe el senyor rey de Castilla en las partidas del obispado de Cuenca para que los dichos quatro jueses comisarios se junten et se vean en los confines de amos los dichos regnos et senyorios onde los dichos comisarios entendieren que mejor estaran e si ellos entendieren o acordaren de yr o estar en otras partes para mejor expediçion et determinacion de los negocios que averan de expedir et determinar que lo puedan faser: e que cada uno de los dichos senyores reyes de et otorgue a los dos sus comisarios poder sufiçiente et bastante en tal manera que todo lo que por aquellos juntos con los otros dos comisarios del otro rey en los negoçios et fechos deyuso espeçificados sera acordado proveydo fecho et determinado se cumpla et guarde por todos sus regnos et senyorios: e que juntos con los otros dos comisarios del otro rey sumariamente et de plano sin estripitu et figura de juisio puedan examinar et reconosçer examinen et reconoscan el derecho de la quema de dos dineros et medio por el ciento de dineros et de seis dineros por libra el qual derecho fue puesto para pagar et satisfaser los dampnificados vasallos et
subjectos de cualquier de los dichos reyes la qual quema fue exegida cogida et levada los anyos et tiempos pasados en los regnos et senyorios tierras et partidas de los dichos reyes et de qualquier dellos despues que fue inpuesta aca e si se podia o devia exegir coger et levar por todo el tiempo pasado e que tanta es la suma et valor que valio et rendio desde que fue inpuesta fasta aca et quales personas la cogieron et destribuyeron e a quien pertenescia cogerla et destribuyrla et si fue puesta cogida et destribuyda por quien devia et como devia e si por algunt tiempo ha estado çesado en la
collecta o exaçion della si alguno et quien es tenido a pagar la dicha quema e si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Castilla et de sus regnos tierras et senyorios que devian o avian de ser pagados de la dicha quema o los avientes causa et titulos legitimos dellos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que es cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon e eso mesmo si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Aragon et de sus regnos tierras et senyorios que devian o havian de ser pagados de la dicha quema o los avientes dellos causa o titulos legitimos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que fue cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla: e que eso mesmo reconoscan et examinen las cuentas de la dicha quema et las pagas que son fechas della e sepan et vean quales et que tantos de los dichos damnificados o avientes dellos causa et titulos legitimos son pagados o satisfechos de las cantidades de sus dampnificaçiones et que tanto es lo que les queda por pagar e sepan et vean que tantos et quales son los otros dapnificados de cada uno de los dichos regnos et senyorios et las dapnificaciones et dapnajes de aquellos que injusta et non devidamente son estados dapnificados los quales fallaran o conosçeran que han o deven ser pagados por alguna de las dichas partes asi de los que tienen et an marchas et represarias adjudicadas o declaradas como de los otros quales se quier que non tengan nin ayan marchas adjudicadas o declaradas que non han seydo pagados o satisfechos de las dampnificaciones o dapnajes que verdaderamente han resçibido et caten et ordenen et den maneras como donde et de que todos los dichos dapnificados puedan ser et sean satisfechos: e para que puedan ordenar et proveer et determinar et declarar sobre la dicha quema en et por el tiempo que es por venir et alçarla et tirarla en todo o en parte perpetuamente o a tiempo e para que puedan proveer que en el tiempo
por venir los vassallos naturales et subjectos de algunos de los dichos reyes non dapnifiquen nin fagan dapno a los vasallos naturales et subjectos del otro et si lo fisieren que ayan condigna punicion et castigo e que sobresto tracten concorden fagan provean et ordenen los dichos jueses comisarios aquellos mejores expedientes remedios provisiones ordenaçiones aunque sean penales que les seran bien vistos: e para que sobre las dichas reçebtas datas et distribuçiones et remanentes et sobre todas las otras cosas desuso dichas et cada una dellas et sobre todos et qualesquier debates o quistiones dellas o sobre ellas salientes o provenientes inçedentes dependentes o emergentes los dichos comisarios puedan faser et fagan determinaçion et determinaçiones declaraçiones provisiones ordenaçiones et fagan derecho et justiçia dentro en los dichos dos anyos: e si dentro en el dicho tiempo non ovieren esto fecho et determinado que los dichos puertos se tornen a çerrar.
- Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que durantes los dichos dos anyos çesen et de presente ex nunc prout ex tunc mandan et proveen por este presente capitulo çesar todas marchas et represarias adjudicadas o declaradas por alguno de los dichos reyes o por sus ofiçiales a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro o contra sus bienes: e que durantes los dichos dos anyos non se fagan nin puedan ser fechas nin continuadas prendas ni execuçion por rason de las dichas marchas e si algunas prendas o execuçiones son de presente començadas que çesen et supersean despues que los dichos dos anyos seran començados et se remetan a los dichos jueses comisarios e que durantes los dichos dos anyos non se otorguen nin declaren marchas nin represarias por alguno de los dichos reyes nin por ofiçiales suyos contra vasallos naturales o subjectos del otro: e que esto que cada uno de los dichos reyes lo faga asi tener et guardar en sus regnos et senyorios et lo faga pregonar publicamente en su corte et en los puertos de la mar que son en su senyorio fasta el dia de sant Johan de junio primero que verna inclusive e en algunas cibdades villas et lugares de las fronteras de los regnos conviene a saber el dicho senyor rey de Castilla en Murçia et en Cuenca et en Requena Molina Soria Calahorra e el senyor rey de Aragon en Taraçona Calataut çaragoça Daroca Xativa Oriyuela. - Iten el dicho senyor rey de Aragon suspende de presente por este presente capitulo por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la collecta et exapçion de la quema que se lieva et coge en sus regnos et senyorios et manda cessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos et procurara et fara que de fecho non se coxga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e la dicha suspension fara pregonar fasta el dicho dia de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las cibdades et villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan et a los
ofiçiales de las dichas cibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre por virtud del dicho poder disen que el dicho senyor rey de
Castiella entendia et entiende que segunt rason et derecho la dicha quema non avia lugar nin se podia coger nin levar por alguna de las partes perpetua nin universal nin particularmente nin a tiempo cierto: por ende por este presente capitulo los sobredichos mensageros por el dicho poder tiran de presente por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la exaçion et colecta de la dicha quema que se coge et lieva en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castiella et mandan çessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos e que el dicho
senyor rey de Castiella procurara et fara que de fecho non se coga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e el dicho tiramiento fara pregonar fasta el dicho día de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las çibdades villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan e a los ofiçiales de las dichas çibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos: e los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre dixieron que non es entençion del dicho senyor rey de Castilla nin dellos en su nonbre por rason destos capitulos que se agora acuerdan et otorgan asi por el dicho senyor rey de Aragon como por ellos en el dicho nonbre nin por palabras que en ellos son o sean escriptas nin por la suspension quel dicho senyor rey de Aragon fase de la dicha quema nin por protestaçiones que aya fecho o faga en las quales non consienten nin por lieva o cogencha quel dicho senyor rey de Aragon o otros algunos fagan o manden faser de la dicha quema despues de los dichos dos anyos nin por otro o otros auctu o auctus o cosas que se hayan fecho et fisieren de consentir nin entienden consentir nin aprovar
callada nin expresamente en la dicha quema nin consienten en ella nin la apruevan antes protestan et protestaron en el dicho nonbre que quede a salvo al dicho senyor rey de Castiella todo su derecho tan bien et tan conplidamente como lo avia et tenia antes que los dichos capitulos fuesen concordados firmados nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan de ser tenidas et guardadas non embargante la dicha protestaçion. El dicho senyor rey de Aragon dixo que el et sus ofiçiales avian puesta et exegida et cogida et levada et destribuyda o fecha coger exegir et levar et destribuyr en los tiempos pasados et podian de presente et en el tiempo por venir coger exegir et levar o faser coger exegir et levar legitimamente et justa la dicha quema en et por la forma et manera que era estada puesta cogida et levada segunt forma de los capitulos de la dicha quema et en otra manera segunt derecho et justiçia: por ende que protestava que por la presente suspension que fasia de la colecta et exaçion de la dicha quema por los dichos dos anyos nin por los presentes capitulos nin por cosa que en ellos se contenga dicho o convenido nin por la forma dellos nin por
cosa que sea dicha o puesta en ellos por los dichos mensageros por parte del dicho senyor rey de Castilla nin por alguna via o manera perjuysio alguno non le sea fecho despues de los dichos dos anyos a el nin a sus subjectos en el derecho de la dicha quema nin en la exaçion o collecta o distribucion della en propiedat nin posesion vel quasi antes protesto et protesta que todos sus derechos et de sus subjectos et vasallos le remanescan sanos et salvos con todas sus calidades asi bien et conplidamente como lo avian et les pertenesçia antes de la concordia ordenaçion et firma de los dichos capitulos en todas las cosas et por todas asi como si la dicha suspension non fuese fecha nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan ser tenidas et guardadas non enbargante la dicha protestaçion. - Iten el dicho senyor rey de Aragon promete a los dichos enbaxadores et mensajeros resçibientes et acçeptantes la promision en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que el guardara conplira et manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por el concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas ratificante et aprobante el dicho senyor rey de Castilla et aviente por firmes por su carta sellada con su sello et firmada por la senyora reyna su madre et por el infante don Fernando asi como sus tutores et regidores de los sus regnos los dichos capitulos concordados otorgados et fechos por los dichos sus enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas la qual ratificaçion et aprobaçion et firma aya de ser et sea fecha de aqui fasta el día de sanct Johan del mes de junio primero que verna exclusive. En otra manera es concordado quel dicho senyor rey de Aragon non sea tenudo astricto nin obligado a tener faser conpler nin guardar nin de faser conpler tener et guardar los dichos capitulos nin cosa alguna de las contenidas en ellos e que la firma por el et por los dichos enbaxadores et mensageros fecha de los dichos capitulos vaya por non fecha. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla prometen al dicho senyor rey de Aragon resçibiente et açeptante la promision quel dicho senyor rey de Castiella guardara conplira manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por los dichos mensageros en el dicho nonbre concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas. - Iten es concordado entre el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla que de los dichos capitulos tractos et concordia se fagan dos cartas la una escripta en lengua aragones la otra escripta en lengua castellana e que amas las dichas cartas sean firmadas de los nonbres del dicho senyor rey de Aragón et de los dichos enbaxadores et signadas por notario publico e que la carta escripta en aragones quede al dicho senyor rey de Aragon et la otra escripta en castellano lieven los dichos enbaxadores para el dicho senyor rey de Castiella. - Los quales capitulos son estados firmados por el dicho senyor rey de Aragon et por los dichos Johan Sanches et Johan Ferrandes enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por vigor del dicho poder en nonbre del dicho senyor rey de Castiella en poder de mi Ramon çescomes prothonotario del dicho senyor rey de Aragon: et mando el dicho senyor e los dichos mensageros requirieron a mi el dicho Remon que les fisiese cartas publicas en testimonio de las dichas cosas e por mayor firmesa dellas el dicho senyor mando esta presente con su sello ser sellada. E fueron fechas las dichas cosas firmadas loadas et aprovadas por los
dichos senyor rey de Aragon et mensageros en la çibdad de Barçilona en la camara de los paramentos del palaçio mayor del dicho senyor a veinte et siete dias de abril en el anyo del nasçimiento de nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve presentes por testimonios los reverendos padres en Christo Antonio arçobispo de Callar et Françisco obispo de Barçilona e los nobles mossen Guerao Alaman de Cervellon governador de Catalunya mossen Roger de Moncada governador de Mallorcas mossen Ramon Torellas camarlengos et mossen
Jaume Pallares promovedor de los negoçios de la corte consejeros del dicho senyor rey de Aragon. - REX MARTINUS. Johannes Sancii doctor in legibus. - Johannes legum doctor. - Signum mei Raymundi de Cumbis prothonotarii dicti domini regis Aragonum auctoritateque regia notarii publici per totam terram et dominationem ipsius qui predictis interfui eaque de mandato ipsius scribi feci et clausi: corrigitur tamen in XXXIIa linea de Valencia o de Segorbe el. - E por quanto en la dicha carta se contiene un capitulo que yo aya de aprovar et retificar los capitulos otorgados et firmados por los dichos mis enbaxadores et mensageros con el dicho rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas fasta dia de sant Johan primero que viene: por ende yo aprouevo retifico et he por firme los dichos capitulos desuso contenidos concordados otorgados et fechos en mi nonbre por los dichos mis enbaxadores et mensageros et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas: e desto mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero et firmada de la reyna mi senyora et mi madre et del infante mi tio mis tutores et regidores de mis regnos et sellada con mi sello de cera pendiente. Dada en Oterdesillas quatro dias del mes de junio anyo del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos.
- YO LA REYNA. - YO EL INFANTE. - Lugar del se+llo.

lengua aragones, lengua castellana

XVIII. 

Pergaminos de don Martín, n.° 448. 27 de abril de 1409.

Don Johanpor la gracia de Dios rey de Castiella de Leonde Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordovade Murçia de Jahen del Algarbe de Algesiraet senyor de Viscaya et de Molina vy una carta de çiertos capitulos que fueron fechos et otorgados et concordados por el rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio por sy et los dotores Johan Ferrandes de Toro et Johan Sanches de Sevillaoydores de la mi audiençia mis enbaxadores et mensageros que yo a el sobrello enbie en mi nombre la qual era escripta en pergamino de cuero et firmada del nonbre del dicho rey mi tio et de los dichos dotores et signada del signo de Remon Cescomes prothonotario del dicho rey mi tio et sellada con su sello de çera vermeja pendiente en una cuerda de seda el tenor de la qual carta es este que se sigue:
- In nomine patris et filii et spiritus sancti amen. - Estos capitulos seguientesson concordados entre el muy alto et muy exçellente prinçipe el senyor rey de Aragon e entre Johan Sanches et Johan Ferrandes doctores en leyes enbaxadores et mensageros del muy esclareçido et muy poderoso prinçipe el senyor rey de Castiella et con su poder para conservaçion del grant debdo et buen amorio que es entre los dichos senyores reyes et para buena conversaçion de los naturales vasallos et subjectos dellos. El tenor et traslado del qual dicho poder es este que se sigue. Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina.
Por rason que yo enbio a vos los doctor Johan Ferrandes et bachiller Johan Sanches oydores de la mi audiençia por mis enbaxadores et mensageros a mi muy caro et muy amado tio el rey de Aragon sobre algunas cosas que cumplen a mi servicio et a bien et provecho de mis regnos do poder conplido et bastante a vos amos a dos los dichos doctor et bachiller ensenbla para que en dando respuesta al dicho rey de Aragon de lo que propusieron ante mi sus enbaxadores et mensageros en su nombre podades proponer tractar concordar firmar propongades tractedes concordedes firmedes en mi nombre con el dicho rey de Aragon en et sobre las cosas que se siguen. Primeramente para que concordedes et firmedes con el dicho rey de Aragon que se abran los puertos por tierra et por agua entre los regnos et tierras et senyorios mios et los de dicho rey de Aragon por dos anyos continuos primeros seguientes que comiençen del tiempo que vos concordaredes con el dicho rey de Aragon. E para que en mi nombre podades abrir et abrades todos los puertos de los dichos mis regnos tierras et senyorios quel rey don Enrrique mi padre et mi senyor de esclareçida memoria que haya santo parayso mando cerrar por su ordenança. E para que podades dar et dedes liçençia que puedan entrar levar traer et portar de los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon en los mis regnos tierras et senyorios et entrar et levar et portar et traer de los mis regnos tierras et senyorios en los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas salvo las vedadas et defesas. E alçar et suspender qualesquier inibiçiones mandamientos et prohibiçiones sobre esta rason fechas. E para concordar firmar con el dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es todas et qualesquier cosas que a vos bien vistas seran et prometerlas en mi nonbre. E otrosi para que podades concordar firmar concordedes firmedes con el dicho rey de Aragon que cada uno de nos los dichos reyes enbie dos juesescomisarios por su parte a las partidas et al tiempo que por nos con el fuere concordado. E que cada uno de nos los dichos reyes de a los dichos dos sus jueses comisarios que asi enbiare poder sufiçiente et bastante para que en uno con los otros dos jueses comisarios que el otro rey enbiare sumariamente et de plano sin estrepitu et figura de juisio puedan esaminar reconnosçerdeclarar determinar proveer et ordenar examinen reconnoscan declaren determinen provean ordenen en et sobre los debates quistiones et cosas por vos concordados con el dicho rey de Aragon: e specialmente sobre el derecho de la quema (1) de dos dineros et medio por el ciento de dineros el de seis dineros por libra que se cogio exegio levo e se devia coger exegir et levar los tiempos et anyos pasados en los regnos tierras et senyorios de qualquier de los dichos reyes e sobre las receptas pagas distribuciones della et sobre la dicha quema en el tiempo por venir e sobre los dampnificados de cualquier de los dichos regnos tierras et senyorios que avian o devian o han o deven ser pagados et satisfechos de la dicha quema et sobre otros qualesquier dapnificados de qualquier de los dichos regnos que deven ser emendados et satisfechos de sus dapnificaciones por alguna de las partes: et de catar et dar maneras commo et de que los dichos dampnificados sean emendados e satisfechos e proveer que en el tiempo por venir non dampnifiquen los mis naturales vasallos et subjectos a los del dicho rey de Aragon nin los suyos a los mios e sobre todas las cosas que a lo que dicho es o a cosa o parte dello atanyen o atanyer pueden et sobre los debates quistiones dellas o sobrellas salientes o provenientes incidentes dependentes o emergentes sobre que cada uno de nos los dichos reyes de poder a los dichos sus dos jueses comisarios: e para sobre lo que dicho es podades faser et fagades concordedes todas las cosas que a vos bien vistas seran et las podades prometer en mi nonbre.

(1) El derecho de quema, sobre el cual versa principalmente este tratado, era el que pagaban en Castilla y Aragón ciertas mercancías al pasar de uno a otro reino, para con su producto indemnizar los daños causados durante la guerra; y tuvo al parecer su origen en las de don Pedro el Ceremonioso, de Aragón, con el Cruel de Castilla. No era perpetuo, y la cuota que por él debía satisfacerse variaba según las circunstancias; pues al paso que en este convenio se dice ser de seis dineros por libra, o sea de un 2 1/2 p. *(símbolo % diferente), en otro documento del año 1352 (Perg. de don Pedro 3.°, núm. 1742) se expresa que era de tres dineros. A mas de las noticias que suministra este tratado, pueden verse para mayor ilustración: el citado pergamino, el registro 953, fol. 41, y sobre todo los fueros de Valencia, Extrav. De jure queme.

E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que cesen por los dichos dos años todas marchas et represarias que por cualquier de nos los dichos reyes o de nuestros ofiçiales han seydo otorgadas ajudicadas o declaradas a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro et que cesen et supersean las començadas et se remitan a los comisarios et non otorguen nin declaren marcas durantes los dichos dos anyos: e para que en mi nonbre podades suspender et suspendades por los dichos dos anyos las dichas marcas et represarias otorgadas o adjudicadas a mis vasallos naturales o subjectos contra vasallos naturales subjectos del dicho rey de Aragon o contra sus bienes et concordar et firmar et prometer sobre lo que dicho es todas las cosas que a vos bien vistas seran. E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que la dicha quema non se coja nin exigua los dichos dos anyos en los mis regnos tierras et senyorios nin en los suyos: e podades vos otros tirar et tiredes por el dicho tiempo de dos anyos la dicha quema que se coje et lievaen los mis regnos tierras et senyorios: e para que podades protestar et façer protestaçiones sobre la dicha quema et sobre otras cosas todas et quantas et qualesquier que entendieredes que cumplen a mi serviçio et a conservaçion de mi derecho: e generalmente para que podades faser sobre las dichas cosas todo lo que a vosotros bien visto sera et prometer en mi nonbre de guardar conplermantener todas las cosas que çerca de lo que dicho es vos concordaredes et firmaredes con el dicho rey de Aragon: e para que podades rescibir et rescibades en mi nonbre promision o promisiones del dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es. E todas cosas que vos con el dicho rey de Aragon concordaredes firmaredes prometieredes sobre lo que dicho es yo lo avere por firme valedero et lo guardare conplire et lo fare guardar et conplir et non verne contra ello nin contra parte dello en tiempo nin por rason alguna que sea. E desto vos mande dar esta mi carta de poder scripta en pergamino et sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda et firmada de los nonbres de mi madre et mi senyora la reina et de mi tio el infante mis tutores et regidores de los mis reinos. Dada en la villa de Valladolid quinse dias de noviembre anyo del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de millet quatro cientos et ocho anyos. - Yo la reyna. - Yo el infante. - Primeramente quel dicho senyor rey de Aragon abre de presente et de fecho por este presente capitulo todos los puertos en todos los sus regnos et senyorios los quales puertos fueron çerrados por su ordenança et mandado. E esta aberturafase por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna de este presente año del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et fenesceran et copliran el dia de sant Johan del mes de junio que sera en el anyo del
nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive. E da et otorga ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condicion que sean asi sus naturales o subjectos como naturales o subjectos del senyor rey de Castilla et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Aragon para que puedan entrar et traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon: e que entren trayan et porten et puedan entrar et traer et portar et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que las dichas cosas et mercadurias se trayanportavan et entravan del uno regno al otro antes quel dicho senyor rey de Aragon mandase fisiese et ordenase cerrar los dichos puertos: salvo exçeptadas las cosas que eran vedadaset defesas por el senyor rey de Aragon de entrar
portar o traer del uno de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos; e suspende de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier ynibiçiones et proibiçiones por el fechas de entrar traer et portar o faser traer o portar
averes o mercadurias o otras cosas del uno de los dichos regnos o senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las ynibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesaset proibitas de entrar portar et traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha çerradura de los dichos puertos. - Iten los dichos doctores mensageros et enbaxadores en nobredel dicho senyor rey de Castilla et por el poder que han del dicho senyor rey abren de presente et de fecho por aqueste presente capitulo todos los puertos en todos los regnos et senyorios del dicho senyor rey de Castilla los quales puertos fueron cerrados por ordenança et mandado del rey don Enrrique de esclareçida memoria que haya santo parayso padre et senyor del dicho senyor rey de Castiella: e esta abertura fasen por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna deste presente anyo del nasçimiento del nuestro
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et se fenesçeran et conpliran el día de sant Johan del mes de junio del anyo del nascimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive: e dan et otorgan ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condiçion que sean asi naturales o subjectos del dicho senyor rey de Castiella como naturales et subjectos del senyor rey de Aragon et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Castilla para que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla e que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que se trayan portavan et entravan del uno de los dichos regnos de Castilla et de Aragon al otro antes quel dicho senyor rey don Enrrique mandase fisiese et ordenase çerrar los dichos puertos salvo et exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Castilla de portar entrar et traer del uno
de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos. E suspenden de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier inibiçiones et proibiciones fechas por el dicho rey don Enrrique de traer entrar portar et de faser traer et portar averes et mercadurias et otras cosas del uno de los dichos regnos et senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las inibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et de traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha cerradura de los dichos puertos. - Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos
enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por virtud del dicho poder que cada uno de los dichos senyores reyes por su parte enbiase et enbie dos jueses comisarios desde que començaren los dichos dos anyos fasta quatro meses continuos primeros siguientes a las fronteras
de los regnos tierras et senyorios de Castilla et de Aragon conviene a saber el senyor rey de Aragon en las partidas del obispado de Valencia o de Sogorbe el senyor rey de Castilla en las partidas del obispado de Cuenca para que los dichos quatro jueses comisarios se junten et se vean en los confines de amos los dichos regnos et senyorios onde los dichos comisarios entendieren que mejor estaran e si ellos entendieren o acordaren de yr o estar en otras partes para mejor expediçion et determinacion de los negocios que averan de expedir et determinar que lo puedan faser: e que cada uno de los dichos senyores reyes de et otorgue a los dos sus comisarios poder sufiçiente et bastante en tal manera que todo lo que por aquellos juntos con los otros dos comisarios del otro rey en los negoçios et fechos deyuso espeçificados sera acordado proveydo fecho et determinado se cumpla et guarde por todos sus regnos et senyorios: e que juntos con los otros dos comisarios del otro rey sumariamente et de plano sin estripitu et figura de juisio puedan examinar et reconosçer examinen et reconoscan el derecho de la quema de dos dineros et medio por el ciento de dineros et de seis dineros por libra el qual derecho fue puesto para pagar et satisfaser los dampnificados vasallos et
subjectos de cualquier de los dichos reyes la qual quema fue exegida cogida et levada los anyos et tiempos pasados en los regnos et senyorios tierras et partidas de los dichos reyes et de qualquier dellos despues que fue inpuesta aca e si se podia o devia exegir coger et levar por todo el tiempo pasado e que tanta es la suma et valor que valio et rendio desde que fue inpuesta fasta aca et quales personas la cogieron et destribuyeron e a quien pertenescia cogerla et destribuyrla et si fue puesta cogida et destribuyda por quien devia et como devia e si por algunt tiempo ha estado çesado en la
collecta o exaçion della si alguno et quien es tenido a pagar la dicha quema e si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Castilla et de sus regnos tierras et senyorios que devian o avian de ser pagados de la dicha quema o los avientes causa et titulos legitimos dellos devian o deven avero resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que es cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon e eso mesmo si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Aragon et de sus regnos tierras et senyorios que devian o havian de ser pagados de la dicha quema o los avientes dellos causa o titulos legitimos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que fue cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla: e que eso mesmo reconoscan et examinen las cuentas de la dicha quema et las pagas que son fechas della e sepan et vean quales et que tantos de los dichos damnificados o avientes dellos causa et titulos legitimos son pagados o satisfechos de las cantidades de sus dampnificaçiones et que tanto es lo que les queda por pagar e sepan et vean que tantos et quales son los otros dapnificados de cada uno de los dichos regnos et senyorios et las dapnificaciones et dapnajes de aquellos que injusta et non devidamente son estados dapnificados los quales fallaran o conosçeran que han o deven ser pagados por alguna de las dichas partes asi de los que tienen et an marchas et represarias adjudicadas o declaradas como de los otros quales se quier que non tengan nin ayan marchas adjudicadas o declaradas que non han seydo pagados o satisfechos de las dampnificaciones o dapnajes que verdaderamente han resçibido et caten et ordenen et den maneras como donde et de que todos los dichos dapnificados puedan ser et sean satisfechos: e para que puedan ordenar et proveer et determinar et declarar sobre la dicha quema en et por el tiempo que es por venir et alçarla et tirarla en todo o en parte perpetuamente o a tiempo e para que puedan proveer que en el tiempo
por venir los vassallos naturales et subjectos de algunos de los dichos reyes non dapnifiquen nin fagan dapno a los vasallos naturales et subjectos del otro et si lo fisierenque ayan condigna punicion et castigo e que sobresto tracten concorden fagan provean et ordenen los dichos jueses comisarios aquellos mejores expedientes remedios provisiones ordenaçiones aunque sean penales que les seran bien vistos: e para que sobre las dichas reçebtas datas et distribuçiones et remanentes et sobre todas las otras cosas desuso dichas et cada una dellas et sobre todos et qualesquier debates o quistiones dellas o sobre ellas salientes o provenientes inçedentesdependentes o emergentes los dichos comisarios puedan faser et fagan determinaçion et determinaçiones declaraçiones provisiones ordenaçiones et fagan derecho et justiçia dentro en los dichos dos anyos: e si dentro en el dicho tiempo non ovierenesto fecho et determinado que los dichos puertos se tornen a çerrar.
- Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que durantes los dichos dos anyos çesen et de presente ex nunc prout ex tunc mandan et proveen por este presente capitulo çesartodas marchas et represarias adjudicadas o declaradas por alguno de los dichos reyes o por sus ofiçiales a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro o contra sus bienes: e que durantes los dichos dos anyos non se fagan nin puedan ser fechas nin continuadas prendas ni execuçion por rason de las dichas marchas e si algunas prendas o execuçiones son de presente començadas que çesen et supersean despues que los dichos dos anyos seran començados et se remetan a los dichos jueses comisarios e que durantes los dichos dos anyos non se otorguen nin declaren marchas nin represarias por alguno de los dichos reyes nin por ofiçiales suyos contra vasallos naturales o subjectos del otro: e que esto que cada uno de los dichos reyes lo faga asi tener et guardar en sus regnos et senyorios et lo faga pregonar publicamente en su corte et en los puertos de la mar que son en su senyoriofasta el dia de sant Johan de junio primero que verna inclusive e en algunas cibdades villas et lugares de las fronteras de los regnos conviene a saber el dicho senyor rey de Castilla en Murçia et en Cuenca et en RequenaMolina Soria Calahorra e el senyor rey de Aragon en Taraçona Calataut çaragoça Daroca XativaOriyuela. - Iten el dicho senyor rey de Aragon suspende de presente por este presente capitulo por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la collecta et exapçion de la quema que se lieva et coge en sus regnos et senyorios et manda cessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos et procurara et fara que de fecho non se coxga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e la dicha suspension fara pregonar fasta el dicho dia de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las cibdades et villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan et a los
ofiçiales de las dichas cibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre por virtud del dicho poder disen que el dicho senyor rey de
Castiella entendia et entiende que segunt rason et derecho la dicha quema non avia lugar nin se podia coger nin levar por alguna de las partes perpetua nin universal nin particularmente nin a tiempo cierto: por ende por este presente capitulo los sobredichos mensageros por el dicho poder tiran de presente por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la exaçion et colecta de la dicha quema que se coge et lieva en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castiella et mandan çessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos e que el dicho
senyor rey de Castiella procurara et fara que de fecho non se coga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e el dicho tiramiento fara pregonar fasta el dicho día de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las çibdadesvillas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan e a los ofiçiales de las dichas çibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos: e los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre dixieron que non es entençion del dicho senyor rey de Castilla nin dellos en su nonbre por rason destos capitulos que se agora acuerdan et otorgan asi por el dicho senyor rey de Aragon como por ellos en el dicho nonbre nin por palabras que en ellos son o sean escriptas nin por la suspension quel dicho senyor rey de Aragon fase de la dicha quema nin por protestaçiones que aya fecho o faga en las quales non consienten nin por lieva o cogencha quel dicho senyor rey de Aragon o otros algunos fagan o manden faser de la dicha quema despues de los dichos dos anyos nin por otro o otros auctu o auctus o cosas que se hayan fecho et fisieren de consentir nin entienden consentir nin aprovar
callada nin expresamente en la dicha quema nin consienten en ella nin la apruevan antes protestan et protestaron en el dicho nonbre que quede a salvo al dicho senyor rey de Castiella todo su derecho tan bien et tan conplidamentecomo lo avia et tenia antes que los dichos capitulos fuesen concordados firmados nin cosa de lo que dicho es oviesepasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan de ser tenidas et guardadas non embargante la dicha protestaçion. El dicho senyor rey de Aragon dixo que el et sus ofiçiales avian puesta et exegida et cogida et levada et destribuyda o fecha coger exegir et levar et destribuyr en los tiempos pasados et podian de presente et en el tiempo por venir coger exegir et levar o faser coger exegir et levar legitimamente et justa la dicha quema en et por la forma et manera que era estada puesta cogida et levada segunt forma de los capitulos de la dicha quema et en otra manera segunt derecho et justiçia: por ende que protestavaque por la presente suspension que fasia de la colecta et exaçion de la dicha quema por los dichos dos anyos nin por los presentes capitulos nin por cosa que en ellos se contenga dicho o convenido nin por la forma dellos nin por
cosa que sea dicha o puesta en ellos por los dichos mensageros por parte del dicho senyor rey de Castilla nin por alguna via o manera perjuysio alguno non le sea fecho despues de los dichos dos anyos a el nin a sus subjectos en el derecho de la dicha quema nin en la exaçion o collecta o distribucion della en propiedat nin posesion velquasi antes protesto et protesta que todos sus derechos et de sus subjectos et vasallos le remanescan sanos et salvos con todas sus calidades asi bien et conplidamente como lo avian et les pertenesçia antes de la concordia ordenaçion et firma de los dichos capitulos en todas las cosas et por todas asi como si la dicha suspension non fuese fecha nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan ser tenidas et guardadas non enbargante la dicha protestaçion. - Iten el dicho senyor rey de Aragon promete a los dichos enbaxadores et mensajeros resçibientes et acçeptantes la promision en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que el guardara conplira et manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por el concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas ratificante et aprobante el dicho senyor rey de Castilla et aviente por firmes por su carta sellada con su sello et firmada por la senyora reyna su madre et por el infante don Fernando asi como sus tutores et regidores de los sus regnos los dichos capitulos concordados otorgados et fechos por los dichos sus enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas la qual ratificaçion et aprobaçion et firma aya de ser et sea fecha de aqui fasta el día de sanct Johan del mes de junio primero que verna exclusive. En otra manera es concordado quel dicho senyor rey de Aragon non sea tenudo astricto nin obligado a tener faser conpler nin guardar nin de faser conpler tener et guardar los dichos capitulos nin cosa alguna de las contenidas en ellos e que la firma por el et por los dichos enbaxadores et mensageros fecha de los dichos capitulos vaya por non fecha. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla prometen al dicho senyor rey de Aragon resçibiente et açeptante la promision quel dicho senyor rey de Castiella guardara conplira manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por los dichos mensageros en el dicho nonbre concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas. - Iten es concordado entre el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla que de los dichos capitulos tractos et concordia se fagan dos cartas la una escripta en lengua aragones la otra escripta en lengua castellana e que amas las dichas cartas sean firmadas de los nonbres del dicho senyor rey de Aragón et de los dichos enbaxadores et signadas por notario publico e que la carta escripta en aragones quede al dicho senyor rey de Aragon et la otra escripta en castellano lieven los dichos enbaxadores para el dicho senyor rey de Castiella. - Los quales capitulos son estados firmados por el dicho senyor rey de Aragon et por los dichos Johan Sanches et Johan Ferrandes enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por vigor del dicho poder en nonbre del dicho senyor rey de Castiella en poder de mi Ramon çescomesprothonotario del dicho senyor rey de Aragon: et mando el dicho senyor e los dichos mensageros requirieron a mi el dicho Remonque les fisiese cartas publicas en testimonio de las dichas cosas e por mayor firmesa dellas el dicho senyor mando esta presente con su sello ser sellada. E fueron fechas las dichas cosas firmadas loadaset aprovadas por los
dichos senyor rey de Aragon et mensageros en la çibdad de Barçilona en la camara de los paramentos del palaçio mayor del dicho senyor a veinte et siete dias de abril en el anyo del nasçimiento de nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve presentes por testimonios los reverendos padres en Christo Antonio arçobispo de Callar et Françisco obispo de Barçilona e los nobles mossen Guerao Alaman de Cervellon governador de Catalunyamossen Roger de Moncada governador de Mallorcas mossen Ramon Torellas camarlengos et mossen
Jaume Pallarespromovedor de los negoçios de la corte consejeros del dicho senyor rey de Aragon. - REX MARTINUS. Johannes Sancii doctor in legibus. - Johannes legum doctor. - Signum mei Raymundi de Cumbisprothonotarii dicti domini regis Aragonum auctoritateque regia notarii publici per totam terram et dominationem ipsius qui predictis interfui eaque de mandato ipsius scribi feci et clausi: corrigitur tamen in XXXIIa linea de Valencia o de Segorbe el. - E por quanto en la dicha carta se contiene un capitulo que yo aya de aprovar et retificar los capitulos otorgados et firmados por los dichos mis enbaxadores et mensageros con el dicho rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas fasta dia de sant Johan primero que viene: por ende yo aprouevo retifico et he por firme los dichos capitulos desuso contenidos concordados otorgados et fechos en mi nonbre por los dichos mis enbaxadores et mensageros et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas: e desto mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero et firmada de la reyna mi senyora et mi madre et del infante mi tio mis tutores et regidores de mis regnos et sellada con mi sello de cera pendiente. Dada en Oterdesillas quatro dias del mes de junio anyo del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos.
- YO LA REYNA. - YO EL INFANTE. - Lugar del se+llo.