Mostrando entradas con la etiqueta pleito. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta pleito. Mostrar todas las entradas

sábado, 21 de mayo de 2022

IX. Sentencia, San Vicente Ferrer, pleito, curas, mendicantes, cuarta funeral, entierros, ceremonias

IX. 

Sentencia pronunciada por S. Vicente Ferrer en el pleito que a fines del siglo XIV pendía entre los curas y mendicantes de Valencia sobre quarta (cuarta) funeral, y otros puntos pertenecientes a entierros y sus ceremonias (a). (a) El original de este documento no se ha podido encontrar a pesar de la diligencia con que lo buscó el P. Fr Joseph Texidor, dominico. Así que, nos hemos valido de una copia que él insertó en el tomo II pág. 67 de los anales del convento de Predicadores de Valencia; cuyos defectos no hemos querido suplir, ni dejar por eso de publicar este precioso documento, que muestra de una parte los ritos de aquel tiempo en esa materia, y de otra la grande autoridad y crédito de este santo, que pudo cortar un pleito a quien no había puesto fin el saber y poder del cardenal don Jayme de Aragón, arzobispo de aquella ciudad. Leyóse esta sentencia lunes por la mañana día 1.° de Febrero de 1389 en casa de Berenguer Descamps, notario receptor, adonde como a tribunal competente acudieron las partes, y los asesores en el compromiso Jayme Rovira, y Francisco Cortit. 

In nomine Domini et salvatoris nostri Jesu Christi, qui mortem pro humano genere subire non expavit, et ejus divina gratia. Amen.... Unde ego frater Vincentius Ferrarii magister in sacra theologia ordinis fratrum Praedicatorum Valentiae, arbiter arbitrator, et amicabilis compositor, una cum venerabili Petro Peregrini rectore ecclesiae Sancti Martini dictae civitatis Valentiae, in remotis agente, et in solidum per jam dictas partes, videlicet, venerabiles quatuor conventus fratrum mendicantium, utpote, praedicatorum, minorum, heremitarum Sancti Augustini, et beatae Mariae de Carmelo civitatis Valentiae antedictae ex parte una: et venerabiles rectores, curatos, et nonnullos presbyteros beneficiatos, ac syndicum cleri ipsius civitatis ex parte altera, communiter et concorditer electus super decidendis, diffiniendis, et determinandis causis, litibus, quaestionibus, sive controversiis, quae inter ipsas partes vertebantur, et vertuntur super nonnulis punctis, et aliis superius latius explicatis: viso primitus syndicatu facto per nonnullos rectores, curatos, et presbyteros civitatis Valentiae jam dicto venerabili Bernardo Matthaei rectori ecclesiae parrochialis Sancti Andreae dictae civitatis, et potestate eidem syndico attributa: viso insuper compromisso per dictas partes ¡n me, et dictum venerabilem Peregrini, et nostrum utrumque in solidum facto, et firmato, et potestate mihi in eodem attributa super decidendis quaestionibus sive causis, de, et cum consilio, voluntate, et ordinatione dictorum venerabilium Jacobi Rovira, et Francisci Cortit, qui hujusmodi negotium collegerunt videlicet, et recognoverunt, et hujusmodi sententiam, pronuntiationem, sive arbitrium, et amicabilem compositionem per Dei gratiam, pro bono pacis et concordiae, ac pro utilitate conventuum sive ordinum, ac ecclesiarum praedictarum cum recta et vera conscientia, Spiritus Sancti cooperante gratia, ordinarunt, et mihi in scriptis propriis eorum manibus tradiderunt, prout per easdem partes concessum fuerat, et ordinatum. Visis etiam informationibus per utramque dictarum partium datis eisdem venerabilibus Jacobo, et Francisco. Viso denique processu jam alias ducto inter dictas partes, rationibus supra dictis, et aliis coram reverendissimo in Christo Patre, et domino domno Jacobo digna Dei providentia tunc episcopo, nunc vero sacro sanctae romanas ecclesiae presbytero cardinali, et administratore ecclesiae Valentinae, et sententia arbitrali per eumdem, super praedictis lata. Visis demum, et consideratis omnibus aliis in praesentibus causis, controversiis sive quaestionibus videndis, attendendis, et considerandis, ac volens inter easdem partes anfractus litigiorum, quaestionum, et, controversiarum radicitus amputare, easdemque partes in tranquillitate, et concordia ponere: attendentesque sic concordia cuncta mediante Deique imaginem resplendentem alumnamque pacis, quae omni regno desiderabilis esse debet, in qua et populi proficiunt, et gentium utilitas custoditur; cum hoc et mortalium genus reparabili successione multiplicet, et facultas protendat, mores extollat; et tantarum rerum ignarus agnoscitur, qui eam minime quaesisse sentitur; omnes gentes oporteat quaerere, peramplius tamen illi, qui sub sancto religionis habitu, atque sacerdotali ordine insigniti, curam gerentes, et regimen animarum, divinis officiis, et servitiis, et praedicationis operi gregem omnino exponendae sunt jugiter dedicati, sanctitatem debent inquirere, firmiterque tenere, ut caeteri fideles Christi, quorum sunt speculum et exemplar, eos sequentes, et observantes vestigia illorum persequantur avidius diligentiusque observent, ut hac instructi veritate et virtute, concordia deligant et quaerant pariter unitatem, et impares dulcedine conquiescant: nam haec est inter humanas procellas unus tutissimus portus, quem si homines fervida voluntate praetereunt, inundosis jurgiis semper manebunt, et ab auctoris pacis servitiis, et cordibus, Deique dilectione et proximi fiunt tepidi et alieni quam maxime, qui ipse Rex Pacificus totaque cohors, angelorum, pariterque tota congregatio civium supernorum viros quaerit pacificos, qui charitate pleni, modestia pollentes, virtute praecelsi, ipsi imparibus jurgiis famulatibus psalmodiam, et caeteras laudes dignas: ac volens quod inter tales omnium bonorum magistra charitas (nihil sapiens extraneum, nihil asperum, nihil confusum, sed ita exardens corda et corroborans, ut nihil grave, nihilque difficile recognoscat, sed totum quod agitur fiat peroptimum atque pulchrum; cum ejus, in qua est tota sita legis perfectio, sit proprium concordiam mittere, servare, composita, discontinuata conjungere, prava dirigere, inaequalia sociare, confusa ordinare, consumare imperfecta, caeterasque virtutes perfectionis suae numine solidare; in cujus radice, siquis se junxerit, nec a veritate deficit, nec a fructibus dulcedinis perpetuae inanescit; quia humores ferviditatis opus efficax non admittit, quamquam non habent qui cum veritate litigante, et a pace tranquillitate, et concordia probantur aversi), de caetero strictius solidetur, cujuslibet rancoris, odii, dissensionis, et zizaniae materia, satoribusque ipsarum sarculo aequitatis, concordiae et pacis penitus, et radicitus exceptatis: idcirco Deum habentes praeoculis, ac sacrosanctis ejusdem evangeliis coram me positis, et ostensis, ut de vultu Dei meum prodeat judicium, oculique mei videre valeant aequitatem, sedens loco aperto, et competenti, more judicis judicantis, procedo ad meam proferendam sententiam in hunc modum.

Et primo veniens ad primum punctum sive articulum exequiarum, sive absolutionum fiendarum in domibus defunctorum utriusque sexus, et super funeribus eorum: pronuntio, sententio, arbitror, et declaro: quod si defunctus habitum non receperit alicujus dictorum quatuor ordinum mendicantium, licet in aliquo eorundem ordinum elegerit sepeliri, vel inibi habuerint sepulturam, vel alias de jure ibi debuerint sepeliri, ad istum talem defunctum, habitum praedictum minime recipientem, ut praefertur, nec ad ipsius domum fratres aliqui dictorum ordinum pro exequiis, vel absolutionibus faciendis minime veniant, nec venire valeant ullo modo. 

Veruntamen si testator, vel defunctus, seu amici, aut parentes illius voluerint, ordinaverint, vel mandaverint, quod duo, quatuor vel plures fratres alicujus dictorum ordinum veniant ad vigilandum corpus defuncti jam dicti, quod possint venire, et orationes, et psalmos dicere submissa voce, non tamen exequias nec officium facere ullo modo. Si tamen dictus defunctus habitum alicujus dictorum ordinum mendicantium receperit, quod ob reverentiam illius habitus possint venire ad ipsas exequias, et absolutiones faciendas ad domum dicti defuncti, postquam petiti fuerint per amicos dicti defuncti, tot fratres quod voluerint (ejusdem tamen cujus habitum receperit defunctus, et non alterius), sive in eodem monasterio elegerit, vel debuerit, vel non elegerit, vel debuerit sepeliri; sub hoc tamen moderamine, quod rector seu curatus parrochiae, cujus fuerit defunctus, si ad exequias sive absolutiones ipsas primitus convocatus, et ex nunc quod dicti fratres, cum fuerint petiti ad dictas exequias faciendas, possint venire ad ipsas peragendas, dum tamen constet eis per relationem unius vel duorum amicorum dicti defuncti, vel aliorum eos petentium, quod rector vel curatus parrochiae dicti defuncti jam fuerit ad ipsas exequias convocatus, et quod ipsas fecerit, vel noluerit, aut non potuerit illa hora venire ad easdem faciendas. Et cum dicti fratres in domo dicti defuncti fuerint, si jam exequias praedictas dictus rector vel curatus illius parrochiae fecerit, tunc ipsi fratres faciant suas. Si autem illas non fecerit adhuc rector vel curatus jam dictus, constito eis per dictam relationem quod fuerit vocatus, et venire retardaverit, vel malitiose recusaverit, tunc dicti fratres faciant dictas exequias super funere dicti defuncti: et tunc, si postquam ipsi fratres inceperint dictas exequias, rector vel curatus venerit, quod ipsi fratres valeant, et possint suas exequias facere, et finire, non detinendo ultra modum tempus, et cessante omni malitia atque fraude. Si vero ipsi fratres adhuc non inceperint dictas exequias, et rector vel curatus supervenerit; tunc ipsi fratres valeant nullo modo, seu possint exequias ipsas incipere, quousque rector vel curatus, et presbyteri secum venientes suas fecerit exequias, et absolutiones, prout solitum est fieri, cessante omni malitia atque fraude.

Veniendo postea ad secundum punctum sive articulum, videlicet de processionibus fiendis in sepulturis dictorum defunctorum utriusque sexus: pronuntio, sententio, arbitror, et declaro, quod in defunctis utriusque sexus, habitum alicujus dictorum quatuor ordinum mendicantium recipientibus, sive elegerint, aut debuerint sepeliri in aliquo dictorum monasteriorum, sive non fiat in hunc modum, quot tot fratres illius ordinis, cujus defunctus habitum receperit, et non alterius, possint ire in processione dicti defuncti cantando, et divinum officium celebrando, quot fuerint curatus, et presbyteri, ac clerici saeculares in sacris ordinibus constituti, venientes cum dicto curato, et non ultra, et recipere ipsi fratres chorum sinistrum, et clerici saeculares jam dicti chorum dextrum, nisi aliter inter eos voluerint convenire. Ita tamen, quod curatus, presbyteri, et saeculares clerici supradicti intonent, et incipiant cantus suos, et regant omnino chorum jam dictum, et religiosi teneantur cantum, sive antiphonas, psalmos, et responsoria, et alia officia cantare, quae cantabuntur per ipsos curatos, presbyteros, et saeculares clericos antedictos. Si autem plures fratres dicti ordinis, cujus defunctus receperit habitum, et non alterius, venire voluerint, vel defunctus, aut amicus ejusdem hoc mandaverint, ordinaverint, vel voluerint; quod in hoc casu possint venire tot quot voluerint ad honorandum, et associandum, vel deferendum tantum funus, corpus, seu cadaver dicti defuncti, vel incedendum inter laicos post ipsum funus causam honoris, nomtamen cantando, nec officiando; sed in processione praedicta non possunt dicti fratres incedere ullo modo ultra numerum curati, presbyterorum, et clericorum saecularium praedictorum. 

Et si forte defunctus, vel amici ipsius mandaverint, ordinaverint, vel voluerint plures esse numero curatum, presbyteros, et clericos supradictos saeculares, quam fratres illius ordinis, cujus defunctus receperint habitum, ut praefertur, et fratres voluerint esse aequales numero ipsis curato, presbyteris, et clericis, ut praefertur, quod non obstante dicta ordinatione, possint esse fratres si voluerint, ejusdem tamen ordinis, sic ut pertangitur, aequales numero curato, presbyteris, et clericis saecularibus antedictis. Si autem defunctus habitum non receperit alicujus dictorum quatuor ordinum, quod tali casu, etiamsi funus dicti defuncti quovis modo debuerit sepeliri in aliquo ex ordinibus saepe dictis, ipsi fratres venire minime teneantur, nec possint ullo modo in processionibus supradictis.

Ad tertium punctum sive articulum de mulieribus parturientibus, quae post partum prima vice accedunt ad audiendum missam ad ecclesias cum suis oblationibus consuetis veniendo: pronuntio, sententio, dico, arbitror, et declaro, quod ipsae mulieres parturientes, prima vice quando post partum ad missam accedunt, tenentur ire ad ecclesiam parrochialem earundem, et non ad aliquam ecclesiam seu monasterium dictorum fratrum; nec ipsi fratres easdem mulieres ad ipsam missam admittere teneantur, nec valeant ullo modo. Deinde autem cum dictus reverendissimus dominus Jacobus, olim episcopus, nunc vero cardinalis, et administrator ecclesiae Valentinae, pronuntiaverit, sententiaverit, arbitratus fuerit, et declaraverit dictos rectores, curatos seu clericos saeculares sociando dictum funus, posse intrare ambitus, sive septa dictorum ordinum, videlicet praedicatorum, minorum, heremitarum S. Augustini; ço es: tro à mig. del corral, quod est ante ecclesiam dictorum ordinum; quoad monasterium autem conventus carmelitarum, cum non habeat ante ecclesiam illud corrale, possint venire usque ad portam ecclesiae, et non intrare intus ecclesiam, ut in dicta sententia continetur, et nihil dixerit de absolutionibus super funere defuncti fiendis; ideo pronuntio, sententio, arbitror, et declaro, quod curatus, presbyteri, et clerici antedicti, antequam ingrediantur aliquod de dictis corralibus, et limitibus dictorum monasterium, et in monasterio carmelitarum ante portam ecclesiae ejusdem, ut praefertur, teneantur, et debeant facere absolutionem super funere dicti defuncti, non obstante si dictum monasterium, ubi defunctus elegerit vel debuerit sepeliri, ex parrochia talis curati, et in parrochia alterius sit constitutum: et ex inde idem curatus, presbyteri, et clerici saeculares cum funere intrent cantando septa, sive limites monasterii, ubi debuerint sepeliri defunctus, usque ad locum in dicta sententia declaratum; et deposito funere sive cadavere defuncti ibi, protinus sine aliqua absolutione vel officio, ex inde fiendo super ipso funere reddire teneantur, nisi aliter de beneplacito, et speciali licentia procederet dictorum fratrum. Cum hoc concernat penitus divinum honorem, quod in confratriis beatissimae Virginis Mariae, beatique Jacobi ob reverenciam ipsarum, et confratrum earundem, possint fieri absolutiones per priores earum infra dictos limites super defuncto confratre; cum oppositum cederet in derogationem honoris Dei, et officii dominici, et in his debeat sequi dispositio ipsarum confratriarum. Super eo vero, quod petitur, quod si canonici sedis Valentiae, vel quicumque alii tam sedis, quam confratriarum praedictarum, vel sub nomine eorumdem, vel quorumcumque in hac conventione non existentium, religiosos expellerent de processionibus supradictis: quod clerici et rectores cum religiosis pactionati exeant inde, et è converso.

…. Non videtur justum nec consonum rationi; ideo pronuntio, sententio, arbitror, et declaro: quod si forte quispiam in sua sepultura processionem generalem sedis Valentiae voluerit, ordinaverit, seu disposuerit, aut de voluntate amicorum vel parentum suorum processerit, quod dicta processio generalis ad sepulturam illius veniat; quod tunc omni casu fiat secundum ordinationem ipsius sedis, et non alias, cum ipsa sit caput, et mater aliarum ecclesiarum. In aliis autem in quibus non sit vel fiat processio generalis sedis praedictae, servetur forma in secundo articulo de processionibus defunctorum declarata.

Item, pro secunda inter dictas partes omnium scandalorum materia, et ut ipsae partes in concordias tranquillitate, et pace, et charitatis vinculo persistant de caetero, sicut decet; pronuntio, sententio, arbitror, et declaro, quod cartelli facti de mandato dicti reverendissimi domini cardinalis, vel vicariorum, aut officialium suorum, ad instantiam dictorum curatorum, et clericorum, seu syndici ipsorum, vel quorumcumque aliorum contra ipsos dictos religiosos ordinum praedictorum de non admitiendo eos ad praedicationes, et confessiones, et super casibus specialibus confessis eisdem ablatis, aut alii quicumque usque in praesentem diem facti occassione praemissorum vel alicujus eorum positi tam in ecclesiis civitatis Valentiae, quam extra, sint totaliter amoti, revocati penitus, atque nulli; dictique curati, seu aliquis eorum procurent realiter, et cum effectu omnimodo relevare, et de caetero tales vel similes cartellos hac de causa, vel quacumque alia nequeant contra fratres praehabitos impetrare: pronuntians nihilominus, sententians, arbitrans et declarans super sermonibus seu praedicationibus per praedictos fratres Dei populo exponendis, quod per eosdem fratres dicti sermones nulli ecclesiae sive sedis, sive alterius parrochialis ecclesiae sint totaliter auferendi, nec de eis de caetero totaliter auferendis ipsi fratres valeant hac de causa, vel quacumque alia ordinare, cum in hoc populus detrimentum pateretur, honor divinus minoraretur, et tepesceret devotio gregis Dei; praesertim cum dicti fratres ad praedicandum, et exponendum ipsi gregi dominico verbum Dei ex suis religionibus, et ex antiquissima consuetudine teneantur. 

Super quarta vero, quae petitur a curatis dictarum parrochialium ecclesiarum ab haerede, parentibus, consanguineis, vel amicis defuncti suarum parrochialium, qui extra patriam obierit, pro quo fiunt aliqua suffragia apud ecclesias ipsorum mendicantium, puta quia faciunt aliquam repraesentationem tamquam si ibi corpus, alibi sepultum, haberent praesens, et tumularent et traderent sepulturae, accedendo ad aliquod monasteriarum, ubi talis defunctus habuerit sepulturam: pronuntio, sentencio, arbitror, et declaro, quod de datis et portatis, videlicet pannis aureis, vel aliis monasterio supradicto per dictos haeredes, parentes, consanguineos, et amicos ipsius defuncti de bonis propriis eorum, quarta rectori, seu curato ipsius parrochialis ecclesiae nullatenus tribuatur. Si autem de bonis illius defuncti datum fuerit, tali casu quartam idem rector vel curatus consequatur. De quibus datis, ut praetangitur, et portatis videlicet, aut fient de bonis dicti defuncti, vel propriis bonis haeredum, parentum, amicorum, vel consanguineorum illius, stari debeat, omni raude (fraude) cessante eorumdem haeredum, consanguineorum, parentum vel amicorum proprio juramento. Per praesentem autem sententiam non intendo in aliquo derogare sententiis super quartam jam latis seu promulgatis; immo illae persistant in suo robore et valore. Super aliis vero quaestionibus, causis, et controversiis, quae inter dictas partes sint, vel vertantur, rationibus antedictis, vel quibuscumque ex eis, ipsis partibus, et utrique earum cum praesenti arbitrali sententia impono silentium sempiternum. Nihilominus omnia et singula superius expressata, scripta, pronuntiata, et arbitrata, mando, dico, pronuntio, sententio, arbitror, et declaro per praedictas partes, et quamlibet ipsarum teneri, compleri et ad unguem observari, et ad effectum perduci debere, singula singulis referendo sine aliqua contradictione, impedimento seu inquietudine, quas minime facere valeant virtute dicti juramenti, et sub poena in dicto compromisso apposita et contenta. Lata, lecta, et in scriptis recitata fuit haec sententia per dictum dominum arbitrum arbitratorem, et amicabilem compositorem modo et forma superius expressatis, ac praesentibus dictis partibus, et aliis jam dictis, die, loco, et anno praefixis, praesentibus etiam Berengario de Castellbell, Petro Dolius vicinis Valentiae, et Guillelmo Andres paratore pannorum ejusdem civitatis, testibus ad praemissa vocatis, rogatis specialiterque electis.” 

jueves, 13 de febrero de 2020

Fórnoles, Peñarroya, pleito, Pedro Bel Caldú


La forsada absorsió de Fórnols per Penarroija (també Castelserás va sé absorbit per Alcañís), per raó dels seus deutes, va ficá en guárdia a datres pobles que estaben a una situasió pareguda. La lucha de Fórnols, per a recuperá la seua autonomía perduda, va sé seguida en ressel y expectassió per los pobles veíns. Los oprimits, al seu llarg camí de recuperasió, van contá en la solidaridat y lo apoyo de atres pobles de la contornada.

//
EL EMBARGO Y SUS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS
Fórnols había sido embargado por su cuantiosa deuda en censales. En los acuerdos formalizados por escrito (1397) ratificados por la Orden de Calatrava (1402) y por el Papa Luna (1411) ni siquiera se planteó la posibilidad de que Fórnols pudiese llegar algún día saldar su deuda. El acuerdo de embargo y absorción de Fórnols por Peñarroya se hizo efectivo por obra de los calatravos, sin que el Rey de Aragón interviniese en ninguna de sus fases.
Fórnoles
Fórnols, la basseta
Los de Fórnols, perdidas todas sus instituciones, pagaban al concejo de Peñarroya la pecha anual por la deuda y además todos los impuestos civiles y eclesiásticos sobre lo que producían y sobre los bienes inmuebles que poseían. Como contrapartida el concejo de Peñarroya se hacía cargo de los gastos de mantenimiento y reparaciones de la iglesia, la ermita, el cementerio y los edificios comunales de Fórnols. Además, Peñarroya aceptaba el compromiso  de garantizar la vigilancia y la seguridad ciudadana en todos sus términos.
LIMITACIONES E INSEGURIDAD
El Justicia de Peñarroya ejercía la jurisdicción sobre los vecinos de su nueva aldea, auxiliado en Fórnols por un Tinente (Delegado) cuyas funciones eran muy limitadas. El Tinente no podía intervenir en pleitos de cuantía superior a 50 sueldos jaqueses. Ni podía retener a un preso más de tres días sin entregarlo al Justicia de Peñarroya.
Bifurcación de caminos. Por la derecha camino de Monroyo. Por la izquierda camino de Ráfales-Fuentespalda- Peñarroya
Bifurcación de caminos. Por la derecha camino de Monroyo. Por la izquierda camino de Ráfales-Fuentespalda- Peñarroya
Unía a los dos pueblos un tortuoso camino de  herradura. Tres leguas (22 kilómetros) por terreno escarpado que trascurría con notables pendientes y desniveles por los términos de Monroyo, Fuentespalda y Ráfales. En estas condiciones  la seguridad de los habitantes de Fórnols era muy precaria. Los forajidos actuaban con total impunidad contra ellos, su detención por un solo agente era prácticamente imposible y su largo traslado multiplicaba las posibilidades de fuga.
Mapa de situación 2
Ubicación de Fórnols y Peñarroya
El concejo se había llevado a Peñarroya todos los documentos donde se recogían los privilegios concedidos por la Orden de Calatrava a la antigua villa, ahora absorbida. También se habían llevado todos los acuerdos firmados por Fórnols con Monroyo, su villa matriz, y con otras entidades. La excusa fue obtener copias notariales de los mismos. Pero el cartulario (colección de documentos) de Fórnols fue retenido en Peñarroya y nunca más se devolvió a sus vecinos. Con ello quedaron ignorantes e indefensos para exigir sus derechos.
En aquellos tiempos no existía nada parecido a un Boletín Oficial donde se publicasen las concesiones y los acuerdos. Se emitían documentos y acuerdos por duplicado, al portador, con un ejemplar para cada contratante. Cuando había un conflicto se exhibían esos documentos, o su copia notarial, y no podías defender tus derechos si no disponías del documento que los amparaba. Por esa razón los concejos guardaban celosamente esa documentación y la protegían con fuertes medidas de seguridad.
LA ESPERANZA DESESPERANZADA
Para los de Peñarroya la absorción era definitiva. Sin embargo los de Fórnolsconfiaban en el pacto, no escrito, de recuperar su autonomía cuando saldasen su deuda. Para ello reclamaban que ese derecho les fuese reconocido por escrito. Los concejos de La Fresneda y Ráfales amparaban esa pretensión de los vecinos fornolenses.
El concejo de Peñarroya, estaba muy satisfecho de la ganga conseguida en el acuerdo, y tenía el convencimiento de que Fórnols nunca sería capaz de pagar su deuda. Pero desconfiaba del apoyo que La Fresneda prestaba a las pretensiones de Fórnols, cuyos términos eran colindantes. En Peñarroya se temía que La Fresneda, donde vivía un grupo de prósperos mercaderes, llegase a un acuerdo secreto con los de Fórnols, comprase sus censales, y sustituyese a Peñarroya en los ventajosos derechos que había adquirido con la intervención.
Peñarroya de Tastavins
Peñarroya de Tastavins
Habían transcurrido más de treinta años y los de Fórnols, cansados de pagar, exigían que Peñarroya reconociese la parte de deuda ya recibida y fijase un plan para saber cuando estaría totalmente saldado el débito. Mediaron los de Ráfales, se llegó a un principio de acuerdo y Peñarroya firmó en 1431 la llamada Carta de Gracia. Un documento cuya autenticidad plantea muchas dudas por las razones que explicaré en otro post.
Recreación de Santa María de la Mola de Peñarroya (Dibujo de Desideri Lombarte)
Recreación de Santa María de la Mola de Peñarroya (Dibujo de Desideri Lombarte)
LA CARTA DE GRACIA (1431)
Según el documento, fue convocada la universidad (los 64 vecinos) de Peñarroya y la asamblea tuvo lugar en la puerta de la iglesia de Santa María de la Mola el día 2 de agosto de 1431. El Justicia y el concejo, en pleno, presidieron la reunión y estuvieron presentes, como testigos cualificados el Muy Reverendo Señor Joan Cassán, Obispo de Cerdeña y Frey Benito de Mora, Caballero de la Orden de Calatrava y Comendador de Peñarroya. También asistieron, como hombres buenos, el párroco y el Justicia de Ráfales, que habían sido los promotores de aquel acto.
Carta de Gracia 1431
Carta de Gracia 1431
En el documento se fijaba como deuda, todavía pendiente, la cantidad de 30.000 sueldos, a pagar por los de Fórnols en 120 años, a razón de 250 sueldos anuales. Y se comprometían a restituir la autonomía y los derechos de Fórnols cuando sus vecinos hubiesen saldado totalmente la deuda. Exigiendo que ningún otro pueblo pudiera sustituir a Peñarroya en aquella ventajosa situación. De esta manera se abría, a los de Fórnols, la esperanza de recuperar su autonomía en el lejano 1551.
En el libro de Peytas, conservado en el archivo privado Gil- Aznar de Peñarroya se documentan las liquidaciones originales de los años 1541 a 1613. Redactados en catalán autóctono hasta el año 1593, y en castellano los siguientes hasta 1613, salvo el de 1600 que también está en catalán de Aragón.
INSUMISIÓN Y REBELIÓN
Pasó el año 1551, la deuda estaba ya saldada, los de Peñarroya seguían cobrando la pecha y los impuestos a los de Fórnols sin ninguna intención de restituirles la autonomía como villa independiente.
Horca
Horca
Con el descubrimiento y conquista de América, la demanda del aceite de oliva creció en los mercados y en todo el Bajo Aragón hubo una gran expansión del olivar. El término de Fórnols, por su inferior altura, es más apto que el de Peñarroya para la producción olivarera y el aceite de Fórnols siempre fue muy apreciado por su extraordinaria calidad. En esta nueva situación los impuestos sobre la producción, los diezmos y las primicias de Fórnols suponían   ingresos muy sustanciosos para Peñarroya.
Los de Fórnols seguían reivindicando sus derechos perdidos y el malestar hizo insostenible la situación. En 1578  Fórnols se hizo el remolón en el pago de la pecha y dejó de enviar los presos a Peñarroya. Levantó horcas y pelleric, como símbolos de recuperación de su poder autónomo. Instalaciones que el Justicia de Peñarroya desmontó inmediatamente. Con estos actos de insumisión se abrían las hostilidades entre los dos pueblos.
El día de Santa Cruz de Mayo (día 3), víspera de Santa Mónica de 1579, había baile en la plaza de Fórnols. Llegaron el Justicia, los Jurados y alguaciles de Peñarroya, con sus insignias, varas y símbolos de autoridad, para presidir la fiesta. El pedrís (banco de piedra) de la plaza estaba ocupado por gente de Fórnols, que no quiso ceder su asiento a los jerarcas de Peñarroya. Intervinieron los alguaciles y desalojaron el pedrís, por la fuerza, para sentarse ellos y las autoridades.
Pedrís de la plaza de Fórnoles
Pedrís de la plassa de Fórnols
Dice la crónica que los de Fórnols les dixeron algunas palabras descompuestas e injuriosas y uno habló al oydo al juglar (el gaitero) el qual, luego, se dexó de tañer(tocar). Se acabó la fiesta y empezó el motín.Y, viendo que la gente se yva amotinando, se levantaron los dichos oficiales para recogerse en una casa que Peñarroya tiene en Fórnols. Y los vecinos del dicho lugar, amotinados, les fueron siguiendo tirándoles pedradas y obligándoles a recogerse en la dicha casa. Por que ya les alcançavan con las piedras. Y hirieron a uno, o más, de los de Peñarroya. Los clérigos y dos vecinos de Fórnols se interpusieron y apaciguaron a su gente, evitando que lincharan a las autoridades de Peñarroya y después acompañaron al cortejo hasta la salida del pueblo para evitar males mayores.
A pesar de haberse desplazado a Peñarroya 24 hombres de Fórnoles para pedir perdón por el ultraje a las autoridades y hacer las paces, el conflicto continuó. El 1 de enero de 1580 llegaron a Fórnoles un Jurado, un clérigo y dos recaudadores de Peñarroya para cobrar impuestos y deudas. Cierto vezino del lugar empeçó a dar voces y, nombrando la Carta de Gracia, decía: ¡Carne! ¡Carne!- Y junto con eso hacía ruydo con la boca a modo de arcabuz. Los de Fórnoles se negaron a darles cebada para sus cabalgaduras y no ofrecieron comida a la delegación de Peñarroya. Y se amotinaron de nuevo echándoles del pueblo a pedradas. Y a los corredores (recaudadores) que quedaron ejecutando, les amenaçaron que les quebrarían las piernas. Y a uno dellos, porque sacó una prenda, le tiraron una pedrada, con lo qual se fueron a Peñarroya gritándoles y tirándoles piedras por los caminos.
Lapidación
Lapidación
Días más tarde volvieron los cobradores y no encontraron a ningún pagador. Uno de los cobradores denunciaba ante el Justicia de Peñarroya que, en Fórnoles, aquella noche, le habían dado muchos pescozones (collejas) y torniscones (pellizcos), y díchole muchas palabras injuriosas. Y que al marcharse de Fórnoles sintió que, por detrás, les mofavan, gritavan y arrojavan piedras.
LA REPRESIÓN
Ante la actitud levantisca de su aldea, el Justicia de Peñarroya confeccionó una lista de 26 rebeldes y, el domingo de Septuagésima, a finales de enero de 1580, llegó de madrugada a Fórnoles con 50 o 60 hombres armados con intención de detener a los de la lista. Consiguió apresar a 8 hombres y 2 mujeres, los demás habían huido al campo. Los trasladó maniatados a Peñarroya y, a pie de horca y con el verdugo preparado, les amenazó con ahorcarlos a todos si continuaban en rebeldía pero, pasado el susto les dejó en libertad.
Iglesia de Fórnoles
Iglesia de Fórnoles
Como la insurrección continuaba, el Miércoles de Ceniza, en febrero del mismo año, las autoridades de Peñarroya se presentaron con 70 u 80 hombres armados para detener a 30 fornolenses que figuraban en una lista ampliada de rebeldes. Hubo un soplo y todos los hombres jóvenes de Fórnoles, menos el cura, huyeron al monte. El sacerdote, las mujeres, los niños y los ancianos se refugiaron en la iglesia, que entonces tenía dos puertas, una lateral y otra trasera. Los de Peñarroya tapiaron con piedras una de las puertas, y atrancaron  la otra con un cerrojo.
El cura y sus débiles feligreses permanecieron dos días encerrados sin recibir comida del exterior. Una mujer enferma, que había permanecido en su casa, sin asistencia, murió sin los últimos sacramentos por que el cura estaba encerrado. Dice la crónica (seguramente exagerando) que muchas mugeres preñadas que se recogieron en la iglesia, alteradas y hambrientas, malparieron (abortaron) y con estos y otros excesos, sacrílegamente (los de Peñarroya) profanaron la iglesia y robaron y saquearon el lugar. Y aunque el oficial Eclesiástico de Alcañiz proveyó mandamiento con censuras para que abrieran la iglesia, se detuvieron en el lugar hasta el sábado siguiente. Y huvieran muerto y acabado con toda la gente encerrada, sino fuera que Don Juan de Lanuza, comendador de La Fresneda, y otros lugares circunvecinos, venían a dar favor a los de Fórnoles y librarles de tan grave opresión. Por lo qual los de Peñarroya levantaron el cerco y volvieron a sus casas.
OLYMPUS DIGITAL CAMERA
El Comendador Juan de Lanuza
Regresaron a Peñarroya después de haber saqueado muchas casas y perseguido a los hombres de Fórnoles por todo el término. Se llevaron  detenidos a cuatro de los cabecillas de la rebelión, que fueron encarcelados en Peñarroya, hasta que la Real Audiencia los trasladó a Zaragoza y los dejó en libertad.
Juan de Lanuza Ajusticiado
Juan de Lanuza, ajusticiado
Resolvió el motín de Fórnoles Don Juan de Lanuza V el Mozo, entonces Comendador de La Fresneda. Quien más tarde, en 1591, ocuparía el cargo de Justicia Mayor de Aragón. Lanuza se enfrentó al rey Felipe II y fue ajusticiado alevosamente sin juicio previo, pasando a la historia como héroe defensor de los fueros de Aragón.
Ante estos agravios, los de Fórnoles, recurrieron al amparo del Consejo de las Órdenes, que declaró nula la unión de 1397, restaurando la autonomía perdida. Pero eso sólo fue el inicio de un pleito de campanillas, en el que intervinieron los abogados más prestigiosos de Aragón y duró 32 años. En mi próximo post trataré ese pleito.
BIBLIOGRAFÍA Y ENLACES
ARCHIVO GIL-AZNAR, “Llibre de la Peyta”. Peñarroya de Tastavins, 1541-1719
https://historiasdelbajoaragon.wordpress.com/2014/02/28/los-visitadores-y-el-poder-municipal-en-el-bajo-aragon-s-xv-xvi/
DE CASANATE, Matías. “Sumario del Proceso de Propiedad Juratorum de Peñarroya et Fórnoles” Caesaraugustae: Apud Petrum Cabarte, Anno Domini M.DC.XII. (Archivo municipal de Fórnoles)
HARVARD LIBRARY (Cambridge- Massachusetts- USA) (Copia notarial de 1612 del privilegio de 1337 a favor de Fórnoles)
LOMBARTE I ARRUFAT, Desideri. “Pena-roja: una vila de frontera”. Peñarroya de Tastavins (Teruel): Associació Cultural Tastavins, 1999.
 VIDIELLA, Santiago. Unión y separación de Peñarroya y Fórnoles. BHGBA Tortosa: Imprenta Querol, 1908
Un largo y costoso pleito (1578-1613) enfrentó a dos villas bajoaragonesas, Fórnoles y Peñarroya, que culminó con sentencia favorable a Fórnoles. Esta resolución terminaba con las secuelas de la crisis económica del siglo XIV, que había provocado el endeudamiento insostenible de Fórnoles y su intervención y rescate por Peñarroya.
ANTECEDENTES
En 1397 Peñarroya asumió la cuantiosa deuda, que la villa de Fórnoles había contraído durante la burbuja de los censales. Corría el año 1576 y los de Fórnoles consideraban que su deuda estaba sobradamente saldada. Según lo pactado, habían pagado religiosamente la pechade amortización, y todos sus tributos, a Peñarroya durante 180 años (6 generaciones). Su aspiración era recuperar la autonomía perdida en aquel percance, pero carecían de la documentación necesaria para hacer valer sus supuestos derechos.
Mosén Pedro Oliver
Mosén Pedro Oliver
Peñarroya consideraba que el rescate había sido una compra, no un préstamo. Fórnoles necesitaba un documento que amparase su aspiración de independencia. Pero no lo tenía porque, seguramente, ese documento no había existido nunca. Para resolver ese problema, el cura de Fórnoles mosén Pedro Oliver, apoyado por el Barón de Herbés, consiguió del Papa Gregorio XIII la emisión de una Paulina(carta de excomunión de Paulo III, que se expedía por los tribunales pontificios, para descubrir lo que se sospechaba que había sido robado u ocultado).
Colgaron la Paulina en todas las iglesias de la contornada excomulgando a quienes hubiesen robado, o estuviesen ocultando, la Carta de Gracia, supuestamente emitida el 2 de agosto de 1431 por el concejo universidad (asamblea de vecinos) de Peñarroya. En ella se reconocía el derecho de Fórnoles a recuperar su condición de villa, cuando hubiese saldado toda su deuda.
Una mano anónima, movida por el miedo a la excomunión, entregó por una ventana el ansiado documento a Juana Sobradiel, una mujer de Fórnoles. Era una noche de luna clara de primeros  de octubre de 1576. Juana corrió gozosa a entregar el preciado documento a mosén Pedro Oliver. Los de Fórnoles habían conseguido la base para reclamar sus reivindicaciones.
El contenido de la Carta de Gracia, era exactamente lo que necesitaban los abogados de Fórnoles para iniciar el largo camino hacia la libertad y la autonomía de la antigua villa. En el documento se reconocía, por el concejo y vecinos de Peñarroya, la deuda pendiente y el plazo para pagarla de 120 años (hasta 1551). Además reconocían el derecho de Fórnoles para recuperar su autonomía perdida, cuando hubiese saldado toda  la deuda. Se ha discutido mucho si la Carta de Gracia existió realmente o se creó con una burda falsificación (yo creo que era falsa). Lo indiscutible es la astucia y sagacidad, demostrada por los de Fórnoles, para crearlo si no existió, o para recuperarlo si era verdadero.
Castillo Baron de Herbés
Castillo del Barón de Herbés
PRIMERAS ACTUACIONES  
Con la Carta en la mano el 16 de octubre, los de Fórnoles instaron a Peñarroya para que cumpliese sus promesas y el día 25 del mismo mes solicitaron, en la Secretaría del Justicia de Aragón, que se validase una copia notarial del documento. De manera que pudiera utilizarse en juicio, como documento auténtico, sin presentar el original de dudosa procedencia. Al final los de Fórnoles conseguirían la copia validada por el Justicia Mayor de Aragón. 
Los de Peñarroya denunciaron los hechos en la Real Audiencia de Aragón, que declaró falsa laCarta de Gracia y les autorizó a continuar ejerciendo el poder sobre su aldea. Fórnoles recurrió el veredicto de la Real Audiencia ante el Justicia de Aragón, pero no consiguió el objetivo y fueron rechazadas de nuevo sus pretensiones de autonomía.
Real Audiencia de Aragón
Real Audiencia de Aragón
El Justicia de Peñarroya, amparado por las resoluciones de la Real Audiencia y del Justicia de Aragón se presentó en Fórnoles en 1578 para destruir las horcas y el pelleric que los de Fórnoles estaban levantando. Con ello las relaciones entre Peñarroya y los vecinos de su aldea se tensaron. Tensiones que darían lugar a los motines de 1578 -1580, que relaté en mi post Fórnoles y Peñarroya (1): El conflicto.

RECURSO AL CONSEJO DE LAS ÓRDENES 
La dura represión ejercida por los de Peñarroya, para disolver los motines declarados en Fórnoles, creó una corriente de comprensión y simpatía hacia los represaliados. Los de Fórnoles, aprovechando esta corriente favorable, presentaron en 1580, su demanda al Consejo de las Órdenes, órgano supremo de Calatrava, presidido por el Rey, con sede en Castilla. Apoyaron su demanda en la copia de la Carta de Gracia  ya autentificada por la Secretaría del Justicia de Aragón. No se atrevieron a presentar el original falsificado o, al menos, manipulado.
Privilegio- Consejo Supremo de Aragón
Privilegio- Consejo Supremo de Aragón
Los de Peñarroya fueron convocados a defender su posición y no comparecieron.  Consideraban que el Consejo de las Órdenes, con sede en Castilla, no era competente para resolver litigios territoriales en el Reino de Aragón y que ningún aragonés podía ser obligado a litigar fuera del Reino. Así lo manifestaron en un memorial que enviaron al Rey y al Consejo de Súplica en 1584. Estaban en lo cierto, pero no era momento propicio para este tipo de reivindicaciones. Las tensiones de la nobleza aragonesa con el Rey, por cuestiones de fueros, llevarían al patíbulo, 7 años más tarde, al Justicia de Aragón D. Juan de Lanuza el Mozo.

OLYMPUS DIGITAL CAMERA
Juan de Lanuza
En 1586 el Consejo de las Órdenes, ante la contumacia y la ausencia de los de Peñarroya, dio por buenas las razones de Fórnoles y autorizó la segregación de ambas villas. Declaró nulos los acuerdos de absorción de 1397, restaurando la autonomía y la libertad de Fórnoles, como villa independiente. Pero los de Peñarroya, amparados por las resoluciones de los tribunales con sede en Aragón, ignoraron la sentencia emitida en Castilla y continuaron, por las buenas y por las malas, ejerciendo su poder sobre Fórnoles.
FelipeIII (Velázquez)
Felipe III (Velázquez)
El 15 de mayo de 1608 el rey Don Felipe III confirmó, en Valdemoro, el Privilegio de desmembración y separación de Fórnoles y Peñarroya, para zanjar de una vez el engorroso pleito entre dos villas perdidas en su inmenso imperio.  Lo hizo por su doble condición como de Rey de Aragón y como Gran Maestre y Administrador de la Orden de Calatrava. Y para que no hubiese dudas, cuatro días más tarde, fue despachado en Zaragoza, como Privilegio Real, por el Consejo Supremo de Aragón el 19 de mayo de 1608.

 JAQUE AL REY
A pesar de todo, los de Peñarroya siguieron en sus trece y, por ello, sus Jurados y concejo fueron citados el 31 de julio de 1608, para contestar a la demanda que Fórnoles había presentado para que se ejecutase la sentencia real. Los de Peñarroya intentaron rebatir todos los argumentos de Fórnoles, negando además la capacidad del Rey para despojar a Peñarroya de sus derechos adquiridos. El pleito terminó a finales de 1613 y Fórnoles recuperó su categoría de villa y todas sus instituciones perdidas en el lejano 1397. La Edad Media había muerto y el Renacimiento alcanzaba su plenitud en la villa. Para la gente de Fórnoles fue un acontecimiento histórico que cumple, estos días, su 400 aniversario.  
Fórnoles
Fórnoles
En marzo del año siguiente (1614), apenas tres meses después, el flamante nuevo concejo reunió en la plaza a todos los vecinos de Fórnoles, que aprobaron por unanimidad la norma que regularía su convivencia en el futuro: Estatutos y hordinaciones civiles y criminales. Hechas y hordenadas por los Justicia, Jurados, Concejo y Universidad de la Villa de Fórnoles. El original de este documento lo guardan en Estados Unidos, en la Biblioteca de Derecho de la universidad de Harvard (Massachussets). Por la importancia y curiosidad del documento, le dedicaré un post en el futuro.
Privlegio- Consejo Sup. Aragón (fin)
Privilegio- Consejo Superior de Aragón

PROCESO DE PROPIEDAD JURATORUM DE FÓRNOLES ET PEÑARROYA
Con este nombre es conocido el famoso pleito que tuvo en vilo muchos años a todo el Bajo Aragón. Algunas aldeas de Alcañiz, entre ellas La Codoñera, que deseaban independizarse de Alcañiz, estuvieron pendientes del desenlace del Juratorum y, más tarde, utilizaron en sus demandas los argumentos jurídicos validados por el pleito de Fórnoles y Peñarroya.
Juratorum
Juratorum
 Los juristas más prestigiosos del momento, en Aragón, intervinieron como abogados. Por parte de Fórnoles intervinieron Matías de Casanate, a quien Latassa calificaba de sabio. Su hermano Luis era calificado como uno de los mayores astros de la jurisprudencia. Matías fue padre del Cardenal D. Jerónimo de Casanate. También abogó por Fórnoles el prestigioso Doctor Arpayón, abogado de mucho prestigio en los tribunales de la época, en todo Aragón.
Por Peñarroya abogaron Matías de Bayetola y Cabanillas, catedrático de Zaragoza y escritor notable, que ostentó importantes cargos en la administración del Reino. Y Jerónimo Ardid, ilustre hijo de Valdealgorfa, el más experto conocedor de los derechos de la Orden de Calatrava en el Bajo Aragón. A ese tema dedicó la mayor parte de su erudita obra escrita.
Participaron como testigos, presentados por ambas partes, más de cien hombres de los propios pueblos y de los cercanos. Entre los favorables a Fórnoles había testigos de Belmonte, Ráfales, La Fresneda, Torre del Comte, Valderrobres y, sobre todo, de La Codoñera. Uno de los cuales, Lorenzo Vilella, era descalificado por hacer pasquines contra los clérigos de La Codoñera.Entre los testigos de Fórnoles había gente de peso, como tres notarios de Zaragoza y el Conde de Fuentes. Los testigos de Peñarroya eran de Monroyo, La Cerollera, Valjunquera, Beceite, La Fresneda y un notario de Zaragoza.
Sentencia de Felipe III (inicio)
Sentencia de Felipe III (inicio)
Son muy fuertes, y curiosas, las descalificaciones de algunos testigos por: tener intereses o parientes en el pueblo… ser hijo del cura … ser pobre que no tiene qué comer… estar catorce años divorciado de su mujer… ser bandolero y salteador de caminos… estar retirado en Aragón por una muerte que hizo en Valencia, etc. 
En aquellos tiempos aún no había máquinas de escribir, pero ya se había inventado la imprenta. La escritura manual es difícil y engorrosa de leer e interpretar y eran muchas las personas que intervenían. Para  hacer más cómoda la lectura, cada parte hizo imprimir sus escritos de alegaciones, réplicas, dúplicas y contrarréplicas. Esta circunstancia ha facilitado la conservación de varias copias perfectamente legibles.
Sentencia Felipe III (final)
Sentencia Felipe III (final)
Tengo localizadas tres copias de las alegaciones de Fórnoles: en el propio Ayuntamiento, en el archivo diocesano de Zaragoza y en la biblioteca de la Universidad de Harvard (USA). Las de Peñarroya están en el archivo privado Gil-Aznar del mismo pueblo y en el Diocesano de Zaragoza. Probablemente exista otra copia en el Archivo Histórico Nacional de Madrid (Sección órdenes militares) pero no he podido comprobarlo.
Los temas jurídicos siempre son áridos y engorrosos y poco amenos. En este caso, he intentado concentrar, en cuatro folios escasos, el contenido de los varios cientos de páginas, de que se compone el pleito. Los abogados de entonces cobraban por cada folio escrito. Los narradores de ahora lo hacemos, únicamente, por el interés que estos temas puedan suscitar entre quienes nos leen.
BIBLIOGRAFÍA Y ENLACES
ARCHIVO GIL-AZNAR, “Allegación del D. Geronymo Ardit por la villa de Peñarroya contra Fórnoles”. Peñarroya de Tastavins. 1613.
Enlace villa Andorra
DE CASANATE, Matías. “Sumario del Proceso de Propiedad Juratorum de Peñarroya et Fórnoles” Caesaraugustae: Apud Petrum Cabarte, Anno Domini M.DC.XII. (Archivo municipal de Fórnoles)
HARVARD LIBRARY (Cambridge- Massachusetts- USA) (Copia notarial de 1614 de  los  “Estatutos y hordinaciones civiles y criminales. Hechas y hordenadas por los Justicia, Jurados, Concejo y Universidad de la Villa de Fórnoles”.  http://pds.lib.harvard.edu/pds/view/19768130